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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2012 (27/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de julio de 2012 471548 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer, que durante los primeros treinta (30) días calendario contados desde la vigencia de la presente resolución, los operadores de las Plantas de Abastecimiento deberán censar a todos los camiones tanque o camiones cisterna que transporten Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) que se abastezcan desde sus instalaciones, a fi n de determinar si cuentan con compartimientos dedicados para el transporte de Diesel B5 con contenido máximo de 50 ppm de azufre. Asimismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al término del plazo indicado en el párrafo precedente, los operadores de las Plantas de Abastecimiento deberán remitir a OSINERGMIN la información obtenida del censo, de acuerdo a los formatos y medios que para tales efectos se aprueben. Artículo 2º.- Disponer, que OSINERGMIN, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo del censo descrito en el artículo precedente, publicará en su portal web institucional (www.osinergmin.gob.pe) por un período de treinta (30) días hábiles, toda la información obtenida de cada camión tanque o camión cisterna censado, a fi n que sus titulares puedan realizar las precisiones o variaciones respectivas mediante un escrito presentado a OSINERGMIN por mesa de partes. De no hacerse llegar comentario alguno sobre la información publicada durante dicho período, ésta se tendrá por cierta. Transcurrido el período descrito en el párrafo anterior, la información será incorporada al Registro de Hidrocarburos y al SCOP, en cuyo caso cualquier modifi cación posterior en la misma, deberá ser realizada según lo previsto en el Anexo Nº 1.1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y sus modifi catorias. Artículo 3º.- Establecer, que una vez incorporada la información a la que hace referencia el artículo precedente al Registro de Hidrocarburos y al SCOP, los operadores de las Plantas de Abastecimiento deberán asegurarse previamente al despacho de combustible, que cada camión tanque o camión cisterna que transporte Combustibles Líquidos y OPDH que se abastezca en sus instalaciones, se encuentre debidamente censado, para ello deberán verifi car dichos datos en el portal institucional de OSINERGMIN. En el supuesto, que se detecte algún camión tanque o camión cisterna que no haya sido censado, la Planta de Abastecimiento deberá ingresar la información respectiva en el SCOP, de acuerdo a los formatos y medios que para tales efectos se aprueben. Artículo 4º.- Autorizar a la Gerencia General de OSINERGMIN a aprobar los formatos a los que se hace referencia en los artículos 1º y 3º de la presente norma; así como, a dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias que se requieran para la aplicación de la presente resolución. Artículo 5º.- Modifi car el numeral 1.13 de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD y sus modifi catorias, de acuerdo al siguiente detalle: Tipifi cación de la Infracción Referencia Legal Sanción Otras Sanciones No proporcionar o proporcionar a destiempo la información y/o documentación requerida por OSINERGMIN y/o por reglamentación 1.13 Información y/o documentación de responsabilidad de los Productores (Refi nerías y Plantas de Procesamiento), Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Concesionarios de Transporte de Hidrocarburos por ductos. Art. 96º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 051-93-EM. Resolución de Consejo Directivo Nº 0562- 2002-OS/CD. Art. 37º, 38º y 60º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM Art. 26º, 67º, 73º, 85º y 91º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081- 2007-EM Art. 79º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM Artículos 5º, 6º, 7º y 8º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 055-2010-OS/CD. Resolución de Consejo Directivo Nº 162-2012- OS/CD. Hasta 50 UIT Artículo 6º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la resolución que apruebe los formatos a los que se hace referencia en los artículos 1º y 3º de la presente norma. Artículo 7º.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. La Exposición de Motivos será publicada en el portal electrónico de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 819698-1 Modifican la Res. Nº 222-2010-OS/CD, que aprobó el Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS) RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 163-2012-OS/CD Lima, 19 de julio de 2012 VISTO: El Memorando Nº GFHL/ALHL-1879-2012, de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, el mencionado reglamento establece la facultad que tiene OSINERGMIN de dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; en los cuales se normarán los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios; Que, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045- 2009-EM dispuso que el Ministerio de Energía y Minas establezca el tipo y características mínimas de los sistemas de control y seguridad referidos a la obligación de todos los medios de transporte de Petróleo crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de llevar un equipo con sistema GPS (Sistema de Posicionamiento Global), y al uso obligatorio de precintos electrónicos de seguridad cuando corresponda; Que, la Resolución Ministerial Nº 380-2009-MEM/ DM aprobó el tipo y las características mínimas del Sistema de Posicionamiento Global para medios de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, a través del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2010-EM, se modifi có el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, estableciéndose que toda unidad de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circulara en los distritos señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo