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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de junio de 2012 468733 de proteger este recurso, solicita el establecimiento de una veda; Que, mediante informes de Vistos, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, en función de lo informado por las Direcciones Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales de Puno, Huánuco y Cusco, señala que el patrón usual de reproducción del recurso trucha Oncorhynchus mykiss se estaría presentando sin ninguna variación especial durante el presente año en la jurisdicción de dichos Gobiernos Regionales; y, que, siendo necesario proteger al recurso durante la época de mayor incidencia de su reproducción natural para asegurar el proceso reproductivo y conservar los stocks poblacionales, propone establecer una veda de trucha en las citadas jurisdicciones hasta el 30 de setiembre de 2012; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1027, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, Con el visado del Viceministro de Pesquería y de los Directores Generales de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer la veda reproductiva del recurso trucha Oncorhynchus mykiss en los cuerpos de agua públicos de los departamentos de Puno, Huánuco y Cusco, quedando prohibida la extracción, el transporte, la comercialización y el procesamiento del citado recurso, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial hasta el 30 de setiembre de 2012. Artículo 2º.- Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de publicación de la presente Resolución cuenten con stock de trucha proveniente de localidades donde esta Resolución Ministerial es aplicable, tendrán un plazo de siete (7) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial para su comercialización, siempre que presenten una declaración jurada sobre dicho stock a la dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional correspondiente. Artículo 3º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones para el cultivo de trucha en los departamentos de Puno, Huánuco y Cusco que acrediten contar con stock en volumen y talla comercial ante la dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional respectivo podrán excepcionalmente cosechar y comercializar dicho stock, debiendo indicar expresamente en el comprobante de pago y guía de remisión el centro acuícola de procedencia y la Resolución administrativa de la correspondiente autorización o concesión. Artículo 4º.- Se exceptúa de la prohibición dispuesta en el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial a las comunidades y agrupaciones de pescadores artesanales que realicen la extracción de trucha en cuerpos de agua cerrados que cumplan con las siguientes condiciones: a. Que los cuerpos de agua no tengan comunicación con ríos; b. Contar con autorización para efectuar poblamiento o repoblamiento del recurso trucha en el cuerpo de agua; y, c. Acreditar ante la dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional respectivo que dichos ambientes hídricos han sido materia de poblamiento o repoblamiento mediante actas, facturas, convenios u otros documentos. Artículo 5º.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE y las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales de Puno, Huánuco y Cusco están exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial, cuando sus actividades sean desarrolladas con fi nes de investigación o evaluación del recurso trucha. Artículo 6º.- Las personas naturales y jurídicas que extraigan, transporten, comercialicen o procesen el recurso declarado en veda, así como las que contravengan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2011-PRODUCE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 7º.- Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales de Puno, Huánuco y Cusco, el Ministerio del Interior y las Municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el estricto cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción 804427-1 Prohíben en todo el litoral peruano el uso de la “red de encierre activada por buzos” o “bolichito de fondo” para realizar operaciones de pesca RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 303-2012-PRODUCE Lima, 20 de junio de 2012 VISTOS: El Ofi cio Nº DE-100-135-2012-PRODUCE/ IMP de fecha 23 de abril de 2012 del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, el Informe Nº 372-2012-PRODUCE/ DGEPP-Dch de fecha 6 de junio de 2012 de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y el Informe Nº 001-2012-PRODUCE/OGAJ-vdelaguila de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 6º de la citada Ley dispone que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico; Que, el artículo 9º de la citada Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; asimismo, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, el artículo 23º de la mencionada Ley establece que el Ministerio de Pesquería (ahora Ministerio de la Producción) autoriza y supervisa el uso adecuado de artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y efi ciente explotación de los recursos hidrobiológicos; Que, el principio de prevención regulado en el artículo VI de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, obliga a adoptar medidas para prevenir adecuadamente los riesgos ante los cuales se encuentra el ecosistema, así como los daños que se pueden causar al ambiente como consecuencia de la intervención humana; Que, el numeral 63.2 del artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo