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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de marzo de 2012 462864 2. Mecanismo para designar al Administrador Temporal 2.1 La Comisión de Procedimientos Concursales verifi cará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 de la sección V de la presente Directiva sobre la base de la información obrante en los archivos de la Comisión, debiendo recaer la designación del Administrador Temporal en una de las entidades registradas conforme al artículo 120° de la Ley General del Sistema Concursal que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Directiva. 2.2 El Administrador Temporal deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha la publicación a la que se refi ere el numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 010-2012 y el numeral 32.1 del artículo 32º de la Ley General del Sistema Concursal, solicitar la inscripción de su designación en los Registros Públicos correspondientes y ante las entidades que resulten competentes. Para dicha inscripción será sufi ciente copia de la resolución consentida o fi rme por la cual se designa al Administrador Temporal. 2.3 El Administrador Temporal, al momento de tomar posesión total o parcial del acervo documentario, incluyendo los libros de contabilidad y bienes del deudor, adoptará las medidas de seguridad necesarias para su conservación y levantará un inventario, el cual entregará a la Comisión en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la referida toma de posesión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2012. Dicho inventario deberá encontrarse suscrito por el ex - representante del deudor y el Administrador Temporal. En caso, el ex - representante del deudor se negara a suscribir el inventario, éste deberá levantarse con intervención de Notario Público. 2.4 El Administrador Temporal deberá remitir mensualmente a la Comisión un informe sobre el estado del procedimiento a su cargo y las acciones realizadas durante su gestión. La Comisión podrá requerir al Administrador Temporal la información adicional que considere pertinente. 3. Reemplazo del Administrador Temporal 3.1 En el supuesto de renuncia del Administrador Temporal o impedimento de éste para ejercer el cargo, se procederá a designar a su reemplazo siguiendo los criterios establecidos en los numerales precedentes. 3.2 En los referidos supuestos de renuncia o impedimento, el Administrador Temporal deberá informar a la Comisión, bajo declaración jurada, si tomó o no posesión de los bienes del deudor. En caso haya tomado posesión de los referidos bienes, deberá presentar a la Comisión el inventario de aquellos bienes que entrega, así como un balance cerrado hasta el fi nal de su gestión y un informe que contenga la relación de acciones ejecutadas y las acciones pendientes por ejecutar. La renuncia formulada por el Administrador Temporal sin haber cumplido con esta obligación no surtirá efectos. 3.3 El Administrador Temporal saliente se mantendrá en sus funciones hasta que la Comisión designe a su reemplazo, siendo el responsable de la conservación de la totalidad de los bienes y acervo documentario del deudor. 4. Honorarios del Administrador Temporal Los honorarios del Administrador Temporal ascenderán a un monto equivalente a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias mensuales, incluidos impuestos. Dichos honorarios se generarán desde la publicación del procedimiento concursal a la que se refi ere el numeral 3.4 del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 010-2012 y el numeral 32.1 del artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal. VI. DIFUSIÓN La presente Directiva será publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”. VII. VIGENCIA La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. 766806-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Modifican artículos del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 047-2012-SUNARP/SN Lima, 16 de marzo de 2012 Visto, el Informe Técnico N° 013-2012-SUNARP-GR, emitido por la Gerencia Registral de la Sede Central y el Informe N° 257-2012-SUNARP/GL emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, conforme al artículo 40° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, la independización es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edifi cación o sin ella; Que, atendiendo a una problemática en el caso de las independizaciones en el Registro de Predios, debido a la ausencia de información gráfi ca en predios matrices inscritos y cuyas independizaciones se solicitaban, lo que originaba la emisión de observaciones y tachas a los títulos que presentaban dicho supuesto; mediante la Resolución 141-2011-SUNARP/SN, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 01° de junio de 2011, se modifi có el artículo 41° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, estableciéndose que en los casos que la Ofi cina de Catastro se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada; Que, en el marco de la califi cación registral y de la prestación de servicios registrales, dicha disposición se emitió teniendo en consideración el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, mediante la cual, el Registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al registro; Que, no obstante lo señalado anteriormente, resulta necesario efectuar precisiones a la normativa antes descrita, a fi n de evitar que se extiendan asientos de independización excediendo el área que obra en la partida registral matriz; Que, asimismo, mediante la Resolución N° 141-2011- SUNARP-SN, también se incorporó el artículo 43-A° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, disponiendo la tacha especial, cuando no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra, visados por funcionario competente o fi rmado por verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del Registro de Predios; Que, la incorporación del artículo 43-A constituye una medida especial que se introdujo con la fi nalidad de viabilizar y garantizar la continuidad de los procedimientos registrales de independización que permanecían en prolongada inactividad, estableciendo así, que el cumplimiento de la presentación de los planos en los títulos de independización es el requisito que defi ne la aceptación del título en sede registral para su califi cación; Que, la incorporación de la tacha por falta de información gráfi ca, ha generado efectos positivos en la tramitación de diversos títulos que se encontraban suspendidos por periodos prolongados sin que pudiera emitirse pronunciamiento defi nitivo; sin embargo, se estableció a su vez que la tacha especial, resultaba irrecurrible;