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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de marzo de 2012 462865 Que, a fi n de otorgar a todos los operadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos el derecho de defensa ante el Tribunal Registral, resulta necesario regular que la tacha originada por falta de planos de independización pueda ser recurrida ante el Tribunal Registral de la SUNARP, siguiendo mismo trámite de una tacha sustantiva, por lo que es necesario derogar el artículo 43-A° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y modifi car los artículos 2° y 42° del mismo cuerpo normativo; Que, mediante el Informe Nº Técnico N° 013-2012- SUNARP-GR, emitido por la Gerencia Registral de la Sede Central y el Informe N° 257-2012-SUNARP/GL, emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central, se ha opinado respecto de la procedencia de la modifi cación normativa; Que, mediante Resolución Suprema N° 019-2012- JUS publicada el día 05 de febrero de 2012, se designó al Superintendente Nacional de los Registros Públicos; Que, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribución conferida por el literal b) del artículo 12° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135- 2002-JUS, en su sesión N° 279 de fecha 16 de marzo de 2012, acordó, por unanimidad, aprobar la modifi cación del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del artículo 7° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; Contando con la visación de la Gerencia Legal, y Gerencia Registral de la Sede Central de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el Tercer y Cuarto párrafo del artículo 41° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos sufi cientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados en el primer párrafo que antecede. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza. Sin perjuicio de lo señalado, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refi eren los artículos 43, 44 y 46 del presente Reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, fi rmado por verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar sustantivamente el título.” Artículo Segundo.- Derogar el artículo 43-A del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo Tercero.- Modifi car el artículo 2° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Conclusión del procedimiento El procedimiento registral termina con: a) La inscripción; b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.” Artículo Cuarto.- Modifi car el artículo 42° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporando el literal g), de acuerdo al siguiente detalle: “(…) g) En los casos a que se refi eren los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el caso, fi rmado por verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del Registro de Predios; el Registrador procederá a tachar el título, luego de verifi car que éste no contiene dichos planos. En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refi eren los literales c) y d) del artículo 65.” Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ESPINOZA ESPINOZA Superintendente Nacional de los Registros Públicos SUNARP 766832-1 Modifican el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 048-2012-SUNARP/SN Lima, 16 de marzo de 2012 Vistos, el Informe Nº Técnico Nº 009-2012-SUNARP- GR, emitido por la Gerencia Registral de la Sede Central y el Informe Nº 090-2012-SUNARP/GL emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un Organismo Público Técnico Especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, constituye una política de Estado, crear un clima de negocios, que fomente y propicie la creciente inversión productiva, con una sana y equitativa competencia; Que, el contrato de opción, de conformidad con el artículo 1419º del Código Civil, es un contrato preparatorio, por el cual una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato defi nitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no; Que, uno de los efectos del contrato de opción es el conceder al favorecido el derecho de concluir un contrato, aceptando, a través de la voluntad unilateral las condiciones de la oferta irrevocable; Que, la ratio legis del referido contrato preparatorio es proteger al benefi ciario del contrato de opción y otorgarle derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad, tal como se ha regulado en el artículo 2023º del Código Civil; Que, en sede registral, se ha determinado la existencia de criterios divergentes, respecto de la naturaleza del asiento registral del contrato de opción, así como de su caducidad; Que, de otro lado, el Principio de Predictibilidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece la obligación a cargo de las entidades del Estado de brindar a los administrados información veraz, completa y confi able sobre los procedimientos, de modo tal que a su inicio, éstos puedan tener una conciencia certera de cuál será el resultado fi nal que obtendrá con su solicitud; Que, asimismo, la Ley de Modernización del Estado, establece que los funcionarios y servidores públicos están obligados a otorgar a los ciudadanos un servicio imparcial, oportuno, confi able, predecible y de bajo costo; Que, en tal contexto, resulta una obligación ineludible de la SUNARP, establecer reglas claras, transparentes, a fi n que la ciudadanía cuente con información transparente y confi able que les permita contratar con la seguridad que su derecho adquirido resulte legalmente sustentable y vigente y que los títulos presentados ante los Registros Públicos, resulten favorecidos y protegidos con su inscripción; Que, de acuerdo a lo que fl uye de su propia naturaleza, se ha previsto regular el asiento registral del contrato de opción, como una anotación preventiva, la misma que caduca de pleno derecho por el transcurso del tiempo; Que, mediante el Informe Técnico Nº 009-2012- SUNARP-GR, emitido por la Gerencia Registral de la Sede Central y el Informe Nº 090-2012-SUNARP/GL, emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central, se ha opinado