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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de mayo de 2012 465960 4. Estando a lo dicho, es necesario acotar que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste. 5. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor está referida a presentación del siguiente documento, cuya veracidad ha sido cuestionada: i. Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico3, suscrita por el ingeniero Jesús Moisés Laytén Villanueva. 6. Fluye de los antecedentes expuestos que mediante Carta Nº 002-2010-JLV4, presentada el 11 de enero de 2010, el ingeniero Laytén Villanueva comunicó al RNP que nunca suscribió contrato alguno con el Proveedor, hecho que motivó el inicio de las acciones de fi scalización posterior. En ese contexto, a través de la Carta Nº 0015-2010- JLV5, presentada el 12 de febrero de 2010, el ingeniero Laytén Villanueva informó: a) “El documento Nº 1 Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folio 05) tiene mi nombre y apellido, mi colegiatura y DNI, datos que corresponden a mi persona; pero la fi rma que aparece en el documento es una burda imitación de la mía (Véase fi rma del DNI y de las cartas de la referencia). Es más, nunca fui convocado por la empresa CONSTRUCTORA & SERVICIOS MÚLTIPLES LAS ESTRELLAS S.A.C. para formar parte de su plantel técnico, o sea nunca he trabajado para ellos. b) Los documentos Nº 2, 3 y 4 sí son auténticos, pues son cartas presentadas por mi persona ante las empresas en que fui parte de su plantel técnico, como renuncias voluntarias al vínculo laboral. c) Vuelvo a reiterar lo expresado en las cartas de la referencia, jamás he formado parte del plantel técnico de la empresa CONSTRUCTORA & SERVICIOS MÚLTIPLES LAS ESTRELLAS S.A.C. por lo que nunca les brinde copia de los documentos 2,3 y 4 para su trámite de renovación. (...)” (Énfasis nuestro) 7. La versión reseñada acredita la falsedad de los documentos materia de cuestionamiento; toda vez que el propio ingeniero Laytén Villanueva ha desconocido la autoría de las fi rmas que se le atribuyen. 18. Dicho esto, es relevante tener en cuenta que mediante la pericia6 practicada al contrastar los documentos originales (cuestionados y de comparación), los peritos grafotécnicos Mayor PNP César Augusto García Blanco y la SOBF Balta Dueñas emitieron el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 2151/2010 del 27 de diciembre de 2010, en el que concluyeron que “la fi rma ejecutada con bolígrafo de tonalidad cromática azul, atribuida a Jesús Moisés LAYTEN VILLANUEVA, contenida en la “DECLARACIÓN JURADA INTEGRANTES DEL PLANTEL TÉCNICO”, ubicada en el espacio gráfi co destinado para la “Firma del Ingeniero y/o Arquitecto”, signado como folio Nº 05 remitido para estudio en original; NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR CONSTITUYE UNA FIRMA FALSIFICADA, de acuerdo con las consideraciones detalladas en el examen”, lo que respalda la versión del citado profesional. 8. Cabe señalar en este punto que el Proveedor no se ha apersonado a la instancia ni formulado sus descargos, a fi n de desvirtuar la comisión de la infracción imputada. 9. Por estas consideraciones, esta Sala concluye que los documentos mencionados son falsos; razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Proveedor por la comisión de la infracción imputada. 10. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley establece que, aquellos proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten documentos falsos o información inexacta serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 2457 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 187-2008-EF. 11. Bajo las premisas anotadas debe considerarse la naturaleza de la infracción cometida, que en este caso está referida a la presentación de un documento falso para la renovación de su inscripción como ejecutor de obras por parte del Proveedor. 12. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Proveedor no se ha apersonado a la instancia. 13. También es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado y a la intencionalidad del infractor. Así pues, debe tenerse en cuenta que aunque este último criterio constituye un factor subjetivo que se dirige a mediar el nivel de participación de la voluntad del agente en la comisión del ilícito, toda vez que resulta materialmente imposible que su probanza repose, en estricto, sobre la base de un medio probatorio objetivo, basta tomar en consideración una serie de hechos ciertos que permitan inferir claramente que existió voluntad de parte del infractor en la comisión del ilícito administrativo, sea porque quiso obtener provecho propio o sea porque, quiso causar algún tipo de daño. En el caso concreto, tenemos que la presentación de documento falso tenía como fi nalidad viabilizar la renovación de la inscripción del Proveedor como ejecutor de obras, la cual fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nº 5292- 2009-OSCE/SREG del 16 de junio de 2010, habiéndose dispuesto la adopción de las medidas legales pertinentes a fi n de que el Poder Judicial declare su nulidad. 14. Por otro lado, no puede dejar de valorarse a favor del infractor que éste carece de antecedentes al no haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 15. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al infractor una sanción equivalente a doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 16. Finalmente, atendiendo a que los hechos expuestos evidenciarían la comisión de delitos contra la función jurisdiccional y contra la fe pública (falsedad de documentos), se dispone comunicar la presente Resolución al Ministerio Público, con conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OSCE los hechos expuestos para que procedan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y la intervención de las Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dra. Patricia Seminario Zavala, y atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE del 21 de setiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la Empresa Constructora & Servicios Múltiples Las Estrellas S.A.C. la sanción administrativa de 3 Obrante a fojas 05 del expediente administrativo. 4 A fojas 11 y 12 del expediente administrativo. 5 En el folio 14 del expediente administrativo. 6 Documento que corre de folios 20 al 23 del expediente administrativo. 7 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.