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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de mayo de 2012 465950 del monto contractual y la complejidad, envergadura o sofi sticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 4. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se haya generado el incumplimiento contractual, sin el Tribunal lograr verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 04 de septiembre de 2002.1 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 225º y 226º del Reglamento. 6. Sobre el particular, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió al Contratista, vía conducto notarial, dos (02) comunicaciones: • Ofi cio Nº 1039-2010-OS-OAF/ALOG de fecha 23 de julio de 2010, diligenciado vía notarial en la misma fecha, mediante la cual se le otorgó al Contratista el plazo de 01 días a efectos que remita las boletas de pago de los trabajadores asignados a la Entidad, así como la totalidad de los materiales de limpieza no entregados. • Carta Notarial, debidamente diligenciada el 27 de julio de 2010, no habiendo cumplido el Contratista con subsanar las observaciones requeridas, se le comunicó la resolución del contrato Nº 038-2008. 7.En tal sentido, se verifi ca que la Entidad ha observado la formalidad establecida en el artículo 225º y 226º del Reglamento, requisito indispensable de verifi cación del cumplimiento del debido procedimiento de resolución de contrato, a fi n que la acción del Contratista al haber incumplido sus obligaciones contractuales - que dieron lugar a la resolución de contrato por causa atribuible a su parte - sea típica. 8. Al respecto, es importante indicar que, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que cualquiera de ellas tiene el derecho de solicitar su inicio. Por tanto, siendo que no se evidencia documento alguno en el que se indique que el contratista solicitó discutir la resolución del contrato, a pesar de haber sido supuestamente afectado por la decisión de la Entidad, debe entenderse que este consintió dicha actuación al no haberla discutido en las instancias correspondientes, no constituyendo obligación de la Entidad recurrir a tales mecanismos de manera previa a la resolución del vínculo contractual. 9. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Contratista, obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado en el curso del proceso de selección, según lo dispuesto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,, es responsable de la resolución del referido contrato por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 10. El cuestionamiento a la conducta del contratista supone el incumplimiento con sus obligaciones laborales respecto a sus trabajadores, pues adeudaba el pago del mes de junio y la gratifi cación de julio de dicho año, suponiendo este hecho causal de resolución contractual, pues en la clausula decimo tercera de la proforma del contrato, obrante en las bases administrativas, se indicó lo siguiente “ Es causal de resolución del contrato celebrado entre la Entidad y el Contratista la verifi cación por parte de la Entidad de algún incumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales del CONTRATISTA. Las Entidades están obligadas a verifi car el cumplimiento de las obligaciones laborales que tiene el contratista con los trabajadores destacados.” Adicionalmente a dicho incumplimiento, el Contratista no cumplió con entregar los materiales de limpieza correspondientes al mes de julio, por ello, al no haber subsanado tales observaciones, se procedió a la resolución del contrato. 11. En ejercicio de su derecho de defensa, las empresas consorciadas no presentaron su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad a pesar de haber sido debidamente notifi cadas mediante Cédulas de Notifi cación Nº 19256/2011.TC y Nº 22016/2011.TC el 17.08.2011 y 16.09.2011, las cuales fueron devueltas a la Secretaría del Tribunal el 31.08.2011 y 27.09.2011, respectivamente, según cargos que obran en autos. 12. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo presentado las empresas consorciadas su escrito de descargos acreditando alguna causa justifi cante del incumplimiento de sus obligaciones, ni existiendo en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor debe entenderse que el incumplimiento incurrido obedeció a causales atribuibles a su parte; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 13. En razón a lo expuesto, es posible colegir que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 51.1 literal b) del artículo 51 de la Ley, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y tres (3) años de inhabilitación temporal al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 14. En el presente caso, es importante señalar que las obligaciones asumidas a través de la promesa formal de consorcio, fueron exactamente como sigue: (…) ¨ Corporación Total CLean S.A.C. : 50% -Responsable integral del servicio Total Clean S.R.L. : 50% - Responsable integral del servicio (…)”. (SIC) 15. En virtud de ello, de la lectura de la Promesa Formal del Consorcio, se puede evidenciar que ambas empresas se comprometieron a realizar las mimas funciones para cumplir con el objeto de la convocatoria, por tal motivo, cada uno de los integrantes asumió frente a La Entidad la obligación de ejecutar la prestación materia del contrato, la cual, ambos tenían el deber de cumplir y la que asumieron hasta el término de la relación contractual, no pudiendo ser posible que dicha relación contractual se modifi que de manera posterior. 16. Es en ese sentido que el artículo 2392 del Reglamento, ha dispuesto que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se atribuirán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Así también señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que corresponda. 1 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PCM y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable en el caso de autos. 2 Artículo 239.- Sanciones a consorcios Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. (…)