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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2012 (09/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de mayo de 2012 465956 liberalidad o discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 4. Respecto a los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables para encausar el presente procedimiento sancionador, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, ha opinado3 que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG), reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores4, según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce. En ese mismo sentido, según lo prescrito en el artículo 32º de la LPAG, se entiende que el desarrollo de un procedimiento de evaluación previa, implica que la Entidad ante la cual se ha desarrollado dicho procedimiento, queda obligada a verifi car la autenticidad de las declaraciones, documentación e información presentada mediante el sistema de muestreo. 5. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAG ha recogido como principio —numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar5— y como norma positiva —artículo 42º6—, la presunción de veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. A este respecto, cabe precisar que la presunción de veracidad, ya sea como principio o como norma, no tiene —como categoría propia del derecho público que persigue simplifi car y reducir los costos del procedimiento administrativo— un carácter absoluto. En ese sentido, si nos remitimos al texto mismo de las normas reseñadas, observamos que la sola existencia de una prueba en contra de lo afi rmado en las declaraciones juradas, limita la operatividad plena de dicho instrumento, obligando a las autoridades administrativas a abandonar la referida presunción. Sobre este extremo, Juan Francisco Rojas Leo sostiene que: “La presunción de veracidad establece el nivel de confi anza que la administración pública tiene respecto de los ciudadanos que se relacionan con ella y se basa en suponer, en tanto no se descubra lo contrario, que el administrado dice la verdad cuando se acerca a ella para obtener un pronunciamiento (...)”.7 (el subrayado y énfasis es nuestro). 6. Por lo tanto, la documentación o declaración presentada por los administrados, en un procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos y se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos, toda vez que en aras del Principio de Presunción de Veracidad, la Entidad presume que todos los documentos presentados en la tramitación de un procedimiento administrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto el citado principio implica “la fi jación del deber del administrado de comprobar la autenticidad de la documentación e información que declare ante la Entidad (...) de lo cual se desprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinado documento, se presumirá que su veracidad ha sido comprobada por quien lo emplea en el procedimiento”. 8 7. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la supuesta falsedad de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el “Contrato de Trabajo” suscrito el 30 de abril de 2008, presentados para solicitar su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE, la cual fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección de Registro Nº 6195/2008-CONSUCODE/ SRNP. 8. Ahora bien, en virtud a la Carta s/n de fecha 27 de abril de 2010, por la que el ingeniero Pedro José Llanos Arévalo hace constar que no pertenece al Proveedor y que las fi rmas consignadas en la Declaración Jurada del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo de fecha 30 de abril de 2008 no le corresponden, de acuerdo a lo informado por la Entidad, mediante Ofi cio Nº 558-2011-OSCE-DSF/SFIS.SV, de fecha 04 de marzo de 2011, notifi cado el 07 de marzo de 2011, la Subdirección de Fiscalización solicitó al Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, practicar una pericia grafotécnica sobre la presunta fi rma del ingeniero Pedro José Llanos Arévalo, consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo de fecha 30 de abril de 2008, para lo cual se remitió la la Carta s/n del 27 de abril de 2010, a fi n de realizar la verifi cación respectiva, obteniéndose el Dictamen Pericial9 del cual se extrae la siguiente conclusión: “Las fi rmas atribuidas a la persona de Pedro José LLANOS ARÉVALO consignadas en la Declaración Jurada integrantes del Plantel Técnico, documento con el membrete de CONSUCODE, sin fecha a la vista, señalando el vínculo laboral con EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA Y SERVICIOS GENERALES CHILKEY S.R.L. (Consignando sello de foliado rectangular “CONSUCODE R.N.P. Folio Nº 05”) y en el CONTRATO DE TRABAJO, celebrado con la EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA Y SERVICIOS GENERALES CHILKEY S.R.L. (Consignado sello de foliado rectangular “CONSUCODE R.N.P. Folio Nro. 15) NO PROVIENEN DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR. NO SON FIRMAS AUTÉNTICAS”. 9. Expuestos los hechos y pruebas que obran en el expediente, el 29 de febrero 2011 se corrió traslado al Proveedor, vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos; no obstante, habiendo sido notifi cado válidamente, éste no se ha apersonado al presente procedimiento sancionador correspondiendo a este Colegiado resolver con la documentación obrante en el expediente. 10. Al respecto, es necesario recalcar en este punto que otro de los principios del procedimiento administrativo general es el de Verdad Material, que a decir del autor nacional Juan Morón Urbina10 “en aplicación de este principio, las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identifi cación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administrados participantes en el procedimiento (...). En ese sentido, la actividad probatoria de la autoridad debe ser ofi ciosa e incorporar todo hecho notorio o relevante que sea menester para aplicar la voluntad de la ley, información pública que obra en las 3 Ver Opinión Nº 002-2006/GTN del 07 de diciembre de 2005. 4 “Artículo IV. – Principios del procedimiento administrativo (...) 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. – La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.” 5 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar: “Principio de presunción de veracidad: En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 6 Artículo 42º de la LPAG: “42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación ofi cial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido”. 7 Rojas Leo, Juan Francisco. ¿Hemos encontrado el rumbo del nuevo derecho administrativo en el Perú? En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. ARA Editores. Lima. 2001. Pág. 139, citado en la Opinión Nº 002-2006/GTN del 07 de diciembre de 2005. 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima. Mayo 2011. Pág. 77. 9 De fecha 21 de marzo de 2011. 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Ob.cit. pp. 84 y 85.