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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2012 (11/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de mayo de 2012 466064 sobre un caso específi co que no pudo absolverlo con detalle, por no recordarlo. 1.6 Que en el rubro conducta, considerando tercero literal e), relativo al aspecto patrimonial indica que se limitó a responder con la verdad cuando señaló que no presentó sus declaraciones juradas de los años 2002 y 2003 por no haber tenido acceso a los formatos, por las limitaciones tecnológicas del lugar donde laboraba y que si logró juntar grandes ahorros fue debido a su temor a la pobreza extrema, por haberla enfrentado durante buena parte de su vida, situación que lo impulsa a una conducta de ahorrador extremo; Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en cualquiera de sus dimensiones, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación de quien interpone el recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Con relación a los argumentos relativos a la supuesta afectación al debido proceso formal descritos en los ítems 1.1, 1.3 y 1.4 de la presente resolución, los mismos deben ser desestimados por tratarse de cuestionamientos que no sustentan realmente un supuesto de afectación al debido proceso formal, sino que constituyen una crítica al criterio y/o valoración del Colegiado sobre una situación en particular; La misma situación anteriormente descrita también se produce respecto de las alegaciones relativas a la supuesta afectación del debido proceso en su dimensión material, reseñadas en los ítems 1.5 y 1.6 de la presente resolución, donde se aprecian cuestionamientos al criterio valorativo del Colegiado en relación a situaciones que éste consideró que afectan la confi anza en el evaluado; Vale decir, en todas las alegaciones anteriormente indicadas se aprecia un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, señores Consejeros del Pleno del CNM, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, en alguna de sus dimensiones, en el eventual caso que dicho criterio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración de ningún supuesto de afectación al debido proceso; Finalmente, sobre el cuestionamiento relativo a que en el tercer considerando, literal b), de la resolución de no ratifi cación, se hace referencia a un cuestionamiento ciudadano que no debió ser admitido por tratarse de un documento apócrifo, lo que afectaría el debido proceso formal, el mismo también debe ser desestimado, por cuanto no fl uye de la resolución que el mismo haya sido considerado como un aspecto relevante al momento de tomarse la decisión de no ratifi carlo; Estando a lo expuesto, sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera y con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, y al acuerdo por mayoría adoptado por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 10 de enero de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Saturnino Aguilar Butrón, contra la Resolución Nº 329-2011-PCNM, de fecha 13 de junio de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Yunguyo del Distrito Judicial de Puno. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS El voto de los señores Consejeros Luz Marina Guzmán Díaz y Máximo Herrera Bonilla, en el Proceso de Evaluación y Ratifi cación del doctor Víctor Saturnino Aguilar Butrón, Juez de Paz Letrado de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno, es el siguiente: Visto el recurso extraordinario presentado por el doctor Víctor Saturnino Aguilar Butrón, este fundamenta su recurso en que la resolución impugnada, vulneró el debido proceso al considerar que la explicación del recurrente en el acto de la entrevista personal fue defi ciente indicando “la sanción se debió a que sin compulsar los hechos y pruebas del proceso, ante la sola imputación de la supuesta agraviada, se condenó a la pena más alta a personas que no habían cometido el delito”, lo cual revelaría que no se ha examinado la sentencia de vista referente a su sanción de apercibimiento, puesto que ésta deriva de un proceso penal por delito de lesiones en el que sólo participó en la instrucción hasta junio de 2007 habiendo emitido sentencia otro magistrado, siendo que al evaluado se le sancionó por defi ciencia en los actuados referidos a la ratificación del perito médico en el certifi cado médico legal de la agraviada y no por haber condenado a una pena más alta a personas que no habían cometido el delito, con lo cual quedaría demostrado que la sanción que le impusieron no fue por una falta grave, por lo que los consejeros que suscriben este voto consideran que debe declararse fundado su recurso no siendo necesario el pronunciamiento sobre los otros puntos de su recurso extraordinario. Por lo expuesto, nuestro VOTO es porque se declare fundado el recurso extraordinario presentado por el doctor VÍCTOR SATURNINO AGUILAR BUTRON, Juez de Paz Letrado de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno, considerando que debe reiniciarse el proceso a la etapa de entrevista hasta su conclusión.- SS. CC. LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ MÁXIMO HERRERA BONILLA 786425-2