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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de mayo de 2012 466731 3 Servicios de perforación, complementación y/o abandono de pozos 4 Servicios de perfi laje de pozos 5 Servicios de pruebas de pozos 6 Servicios relacionados a la protección ambiental b. Otros Servicios Vinculados a las Operaciones de Exploración 7 Servicios de almacenamiento y depósito de muestras de las operaciones 8 Servicios de asesoría, consultoría así como de asistencia y estudios técnicos especiales sobre las operaciones 9 Servicios de alojamiento y alimentación del personal operativo del Titular del Contrato 10 Servicios de diseño, construcción, instalación, armado y desarmado de maquinaria y equipo necesario para las operaciones 11 Servicios de inspección, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipo mobiliario utilizado en las operaciones 12 Alquiler o arrendamiento fi nanciero de maquinarias y equipos necesarios para la ejecución del contrato 13 Servicios de transporte de bienes y personal necesarios para las operaciones y actividades de construcción 14 Servicios de sistemas e informática 15 Servicios de comunicaciones 16 Servicios de seguridad industrial y contraincendios 17 Servicios de seguridad y vigilancia de instalaciones y personal operativos 18 Servicios de auditorías técnicas 19 Servicios de muelles y amarraderos, carga y descarga fl uvial y marítimo 20 Servicios de asistencia social y comunitaria 21 Servicios médicos y hospitalarios 22 Servicios de despachos aduaneros 23 Servicios de compras de equipos y materiales destinados a las operaciones 24 Servicios de seguros 790680-1 Emiten Directivas Generales de Fiscalización de GLP y Diesel BX diferenciados, conforme lo dispuesto por el D.U. Nº 005-2012 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 87-2012-MEM/DGH CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores; Que, por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y se facultó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para dictar y establecer los aspectos operativos del Fondo; Que, mediante Resolución Directoral Nº 052-2005- EM/DGH, se aprobó el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; Que, mediante los artículos 1 y 2 de los Decretos de Urgencia Nºs 057-2011 y 060-2011 respectivamente, se excluyeron como Productos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, contemplados en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, a las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos, al Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm, a los Petróleos Industriales y a los combustibles utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento; Que, el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 060- 2011, estableció que corresponde al OSINERGMIN fi scalizar el correcto funcionamiento del Fondo, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo; Que, posteriormente mediante el Decreto de Urgencia Nº 005-2012 se adoptaron diversas medidas para dirigir los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo hacia los sectores más afectados por la volatilidad del precio internacional del petróleo y a la vez atenuar el impacto generado por las deudas de dicho Fondo sobre las cuentas fi scales; Que, el citado Decreto de Urgencia Nº 005-2012, dispuso, a partir de la actualización y publicación de la Banda que se realizó el último jueves del mes de abril del 2012, un tratamiento diferenciado respecto al Fondo para las ventas primarias de GLP destinadas a ventas a granel, para consumidores directos y uso vehicular, o para envasado; Que, para ello, la referida norma, estableció la obligación operativa de los productores e importadores de diferenciar en los comprobantes de pago y en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP, el tipo de GLP diferenciado, según el destino señalado en el considerando anterior, con el fi n de que el OSINERGMIN cumpla con su rol fi scalizador respecto al GLP diferenciado; Que, el Decreto de Urgencia Nº 005-2012, dispuso, a partir de la próxima actualización y publicación de la Banda de Precios a realizarse el último jueves del mes de agosto del 2012, un tratamiento diferenciado respecto al Fondo para las ventas primarias de Diesel BX, conforme a lo señalado en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 005-2012; Que, es necesario que los productores e importadores, operativamente, diferencien en sus comprobantes de pago y en el SCOP, el tipo de Diesel BX comercializado, con el fi n de que el OSINERGMIN cumpla con su rol fi scalizador respecto al Diesel BX diferenciado, así como establecer directivas generales para una adecuada fi scalización por parte del mismo; Que, de conformidad con lo establecido en los Decretos de Urgencia Nºs 010-2004, 060-2011, 005-2012 y el Decreto Supremo Nº 142-204-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Directivas Generales de Fiscalización de GLP y Diesel BX diferenciados, conforme lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 005-2012 1. Los productores e importadores deberán diferenciar en sus comprobantes de pago y en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), el Diesel BX comercializado en la venta primaria, acorde a lo señalado en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 005-2012. Para tal fi n, el OSINERGMIN establecerá e informará a los Productores e Importadores, la forma cómo se efectuarán dichas diferenciaciones. 2. El OSINERGMIN, en su labor de fi scalización, verifi cará que el tipo de GLP o Diesel BX diferenciado, sea destinado al Agente correspondiente. 3. El OSINERGMIN, en su labor de fi scalización, verifi cará que el tipo de GLP o Diesel BX diferenciado, registrado en el SCOP, coincida con el tipo de GLP o Diesel BX diferenciado registrado en el comprobante de pago. 4. El OSINERGMIN, en su labor de fi scalización, verifi cará que los factores aplicados al tipo de GLP o Diesel BX diferenciado, sean los correctos.