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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478530 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29934 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE OTORGA UNA ASIGNACIÓN EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIA A DOCENTES Y AUXILIARES DE EDUCACIÓN ESTATAL Artículo 1º. Objeto de la Ley Con el objeto de garantizar la calidad del servicio educativo y la cobertura de la demanda en educación, así como el cumplimiento de las metas trazadas para el logro de aprendizajes, autorízase la entrega de una asignación excepcional y extraordinaria por única vez a personal docente y auxiliares de educación, a nivel nacional, pertenecientes a las distintas modalidades contractuales y regímenes laborales, la misma que está sujeta al cumplimiento de objetivos y metas pedagógicas para el año 2012, defi nidos por el Ministerio de Educación mediante resolución ministerial. Artículo 2º. De la asignación excepcional y extraordinaria por única vez Dispónese, en el presente año fi scal 2012, el otorgamiento de una asignación excepcional y extraordinaria por única vez, hasta por el monto de S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), a favor de los docentes y auxiliares de educación de instituciones educativas públicas, a nivel nacional, de la educación básica y de la educación técnico productiva. Dicha asignación se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio de Educación, hasta por un monto de S/. 107 000 000,00 (CIENTO SIETE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 3º. De la naturaleza de la asignación excepcional y extraordinaria La asignación excepcional y extraordinaria a otorgarse no tiene carácter ni naturaleza remunerativa, compensatoria, ni pensionable, y no se encuentra afecta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonifi caciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM, o para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonifi caciones, asignaciones o entregas. Artículo 4º. Excepciones Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, exonérase al pliego Ministerio de Educación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012. Asimismo, autorízase al Ministerio de Educación a realizar las modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias, quedando exceptuado para tal efecto de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 5º. De la transferencia de recursos Para el otorgamiento de la asignación excepcional y extraordinaria a que hace referencia la presente norma, autorízase al Ministerio de Educación para que, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación, a propuesta de este último, realice una transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012 a favor de los gobiernos regionales, según corresponda, vía modifi caciones presupuestarias en el nivel institucional, para lo cual debe contar con el informe previo y favorable de la instancia técnica: Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Planifi cación Estratégica del Ministerio de Educación. Asimismo, el Ministerio de Educación debe contar previamente con la opinión de la Dirección General de Presupuesto Público respecto de la disponibilidad de recursos para el fi nanciamiento de la asignación y con la opinión de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos vinculada a la información registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL ÚNICA. Facúltase al Ministerio de Educación para dictar las medidas complementarias a que hubiere lugar, para la mejor implementación de lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil doce. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 866101-1 LEY Nº 29935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA LA REVALORACIÓN Y REACTIVACIÓN DEL FERROCARRIL HUANCAYO-HUANCAVELICA Artículo 1.- Objeto de la Ley Declárase de necesidad pública la revaloración y reactivación del Ferrocarril Huancayo-Huancavelica, conocido como el “Tren Macho“, así como la conclusión del Ferrocarril Huancavelica-Castrovirreyna-Pisco. Artículo 2.- Normas complementarias Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en coordinación con los gobiernos regionales de Junín y de Huancavelica, realice los estudios técnicos correspondientes y dicte las normas complementarias pertinentes. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ Tercer Vicepresidente del Congreso de la República