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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478547 • Decreto Supremo Nº 001-2009-MINAM, Reglamento del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. • Otras disposiciones normativas que establezcan obligaciones ambientales de competencia del Sector Agrario. Artículo 6º.- Normas de Aplicación Supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en las fuentes del Procedimiento Administrativo que esta última establece. Asimismo, las acciones de supervisión y fi scalización de naturaleza ambiental, se rigen de conformidad con las disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - Ley Nº 29325 y aquellas que dicte el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). TÍTULO II INFRACCIONES Artículo 7º.- Tipifi cación de infracciones y sanciones 7.1. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos, resoluciones y demás obligaciones ambientales establecidas en las normas bajo el ámbito de competencia del Sector Agrario. 7.2. Las infracciones y la escala de multas ambientales del Sector Agrario, se encuentran en el Anexo I del presente Reglamento, con la denominación de Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario. 7.3. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, el Ministerio de Agricultura queda facultado para proponer las modifi caciones que pudieran corresponder a la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales, las cuales deberán ser aprobadas mediante Decreto Supremo. Artículo 8º.- Concurso de infracciones Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades legales establecidas. Artículo 9º.- Reincidencia en la comisión de infracciones Existirá reincidencia y/o continuidad de infracciones, cuando el administrado incurra nuevamente en la misma infracción dentro de ciento veinte (120) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción. Artículo 10º.- Verifi cación del cese de la infracción La verifi cación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al administrado ni substrae la materia sancionable, salvo el supuesto contemplado en el artículo 40º del presente Reglamento. Artículo 11º.- Determinación de responsabilidad 11.1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas bajo el ámbito de competencia del MINAG es objetiva. Cuando el incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria por las infracciones cometidas. 11.2. La responsabilidad administrativa del administrado y/o titular del proyecto o de la actividad es independiente a la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que confi gure la infracción administrativa. Artículo 12º.- Clasifi cación de Infracciones Las infracciones de acuerdo a las disposiciones de la base legal aplicable, se clasifi can en: infracciones leves, graves y muy graves, las cuales están detalladas en la Tabla de Infracciones y Escala de multas ambientales del Sector Agrario, que forma parte integrante del presente Reglamento. TÍTULO III SANCIONES Artículo 13º.- Naturaleza de la sanción La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verifi cación de una infracción cometida por los administrados y/o titular del proyecto o de la actividad. Artículo 14º.- Objetivos de la sanción La sanción tiene como objetivos: 14.1. Regular de manera efi caz la conducta de los administrados y/o titular del proyecto o de la actividad, a fi n que cumplan con las disposiciones que le sean aplicables y, en especial, prevenga conductas que atenten contra la salud y el ambiente, así como contra la calidad de los servicios y/o actividades supervisadas en el ámbito de competencia del Sector Agrario. 14.2. Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas o asumir la sanción. La sanción debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar que la conducta antijurídica se repita. 14.3 Cumplir con su efecto punitivo, de tal modo que se genere un efi ciente desincentivo al administrado del incumplimiento de las obligaciones ambientales, y no le resulte más benefi cioso al infractor el incumplimiento de tales obligaciones frente a la sanción impuesta. Artículo 15º.- Clases de sanciones Se considera sanción, cuando estas se deriven del inicio de un procedimiento sancionador y de la verifi cación de la ocurrencia de una o varias infracciones. Las sanciones son: 15.1. Amonestación: Comunicación formal emitida por la DGAAA, por la que se sanciona y se orienta a corregir faltas e incumplimientos por parte del administrado y/o titular del proyecto o de la actividad. La amonestación contendrá los hechos que la motivan y será notifi cada haciendo constar la fecha de emisión, así como la fecha y hora de recepción. 15.2. Multa: es una sanción pecuniaria, que origina la obligación del pago de una suma de dinero, cuyo monto se expresa en un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), la misma que no deberá ser mayor de 10,000 U.I.T vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. La multa se encuentra contenido en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario y puede aplicarse conjuntamente o complementariamente con otra sanción. 15.3. Decomiso: consiste en la privación defi nitiva de la propiedad de mercancías, productos fi nales o en proceso, materiales peligrosos y objetos en general que se encuentre adulterados, falsifi cados, en estado de descomposición o que no guarden el proceso debido, que constituyan peligro para la vida o riesgo para la salud y la seguridad de las personas, cuya circulación, venta o consumo se encuentren legalmente prohibidos o no cuenten con los permisos y/o autorizaciones correspondientes. 15.4. Cierre temporal y/o clausura defi nitiva de establecimiento o instalaciones: la distinción entre el cierre temporal y la clausura defi nitiva, corresponde a la prohibición del uso del establecimiento o las instalaciones por no hacer caso a requerimientos de la autoridad ambiental y/o constituir peligro para la vida o riesgo para la salud y la seguridad de las personas; así como infringir normas reglamentarias o compromisos ambientales. 15.5. Retiro de equipos, instalaciones y/o accesorios. 15.6. Suspensión de actividades: Consiste en la cancelación de las actividades económicas o del giro del negocio o proyecto. 15.7. Paralización de obras: Consiste en la suspensión de los procesos de construcción, ampliación o modifi cación de todo o parte de un proyecto. 15.8. Internamiento de vehículos, equipos y substancias. 15.9. Cancelación o pérdida de la Certifi cación Ambiental correspondiente. Para la aplicación de las sanciones en materia ambiental del Sector Agrario respecto de denuncias de competencias de gobiernos locales o regionales u otra institución se establecerán los procedimientos correspondientes en cada caso. Artículo 16º.- Montos máximos y graduación de la sanción 16.1. Las multas serán expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Los límites de las multas serán señaladas en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales, las cuales pueden ser ampliadas en