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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (07/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2012 475889 evitando la continuación y repetición de los hechos objetos de averiguación u otros de similar signifi cación, garantizando la correcta prestación del servicio de justicia. Tercero. Que a fojas cuatrocientos cuarenta y dos, el investigado Chávez Rojas interpuso recurso de apelación contra todos los extremos de la resolución emitida por el Órgano de Control de la Magistratura, solicitando su absolución y alegando la afectación a su derecho de defensa. Refi ere que no existen pruebas y/o elementos fehacientes del hecho que se le imputa, existiendo solamente un audio grabado que ha sido cuestionado. Asimismo, respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva alega que no se ha valorado el hecho que los intervinientes no llegaron a encontrar el teléfono celular al que supuestamente lo habían interceptado, el que no es de uso del recurrente, pues se le ha extraviado. Agrega, que debe tenerse en cuenta que el único medio probatorio obtenido por el Órgano de Control de la Magistratura es la grabación de audios, los que constituyen medios probatorios subjetivos que pueden ser modifi cados y adulterados. Finalmente, sostiene que el curriculum vitae no debió ser valorado al haber sido extraído de la computadora del quejado sin la presencia del fi scal ni del magistrado del Órgano de Control de la Magistratura; por lo que se trata de medio probatorio obtenido de manera ilegal. Cuarto. Que resulta pertinente anotar que este procedimiento disciplinario se inició a mérito de la queja verbal formulada el día ocho de enero de dos mil diez por doña María Carolina Reyes Ubillas de Valverde contra el servidor judicial Chávez Rojas, alegando que el diecisiete de diciembre de dos mil nueve personal de la Comisaría de San Juan de Mirafl ores intervino el vehículo de su propiedad de placa de rodaje número RGA guión quinientos cincuenta y nueve, en virtud de la requisitoria derivada del Expediente número tres mil doscientos veinte guión dos mil, sobre dar suma de dinero. Luego de dicha captura, la denunciante manifi esta que se dirigió al juzgado en mención a fi n de realizar los trámites pertinentes para levantar la orden de captura, siendo que el veintitrés de diciembre de dos mil nueve contactó con un tramitador que le indicó conocer a Ronald Chávez Rojas, a quien se le había asignado el mencionado proceso judicial, y luego de una llamada telefónica que dicho tramitador hizo al número nueve nueve cinco nueve ocho seis ocho dos tres, el investigado salió a atenderla por la ventanilla de Mesa de Partes del juzgado en mención. Finalmente, el día siete de enero de dos mil diez, luego de presentar un escrito solicitando el levantamiento de la orden de captura de su vehículo, pidió a un tramitador que se encontraba en las afueras del juzgado que se comunicara con el investigado y que le informara que ella estaba afuera, por lo que luego de diez minutos aproximadamente, el investigado Chávez Rojas salió a atenderla, oportunidad en la que aprovechando que la denunciante le preguntó cómo podía hacer para que el expediente saliera rápido, aquel le dijo que le iba a costar trescientos nuevos soles. Así, la quejosa decidió denunciar los hechos ante el Órgano de Control de la Magistratura, y debido a la gravedad de los mismos, mediante resolución número uno, obrante a fojas diez, se abrió investigación preliminar contra el servidor judicial Chávez Rojas, disponiéndose realizar las acciones de inteligencia y, de ser el caso, el operativo de control pertinente, a fi n de esclarecer la denuncia. En tal contexto, el día ocho de enero del dos mil diez, el magistrado contralor de la Unidad de Investigación y Anticorrupción dio inicio al operativo, en coordinación con el representante del Ministerio Público y miembros de la Policía Nacional del Perú, conforme aparece de las actas de fojas veintitrés y treinta y dos, así como del acta de transcripción de audio de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete. Quinto. Que conforme se advierte del procedimiento disciplinario se encuentra acreditado lo siguiente: a) Como consta del acta de intervención de fojas treinta y dos de la transcripción del disco compacto de audio de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete, se advierte que la denunciante efectuó hasta dos llamadas al número telefónico nueve nueve cinco nueve ocho seis ocho dos tres, perteneciente al investigado, como se demostró con el curriculum vitae de dicho servidor judicial obrante a fojas veintiséis, informándole que había conseguido los trescientos nuevos soles, y éste sin mayor sorpresa ni cuestionamiento alguno le indica que venga lo más rápido posible, lo que demuestra que el especialista legal sabía de antemano de que estaban hablando; b) Asimismo, se advierte del cuarto audio la conversación personal entre la quejosa y el especialista legal, siendo que éste le indica a la denunciante “… lo que ha traído, le pone en un papelito y lo deja en la fotocopiadora del chino…” y la quejosa le dice “… no voy a dejar el dinero con cualquiera…”, pero el servidor judicial le insiste “… en un sobrecito déjalo nomás…”, negándose a recibir el dinero por seguridad; y, c) Igualmente, se aprecia las contradicciones en que incurre el denunciado al responder cuando se le pregunta por la quejosa, pues inicialmente señaló que no la conocía, pero luego manifi esta que se entrevistó con ella el ocho de enero de dos mil diez, como consta del acta de intervención de fojas treinta y dos. Sexto. Que, en tal virtud, el análisis y valoración de los medios probatorios antes descritos, principalmente el acta de transcripción de audio de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y ocho, permite colegir que el servidor judicial Chávez Rojas solicitó el dinero a la quejosa, a fi n de tramitar con rapidez el levantamiento de la orden de ubicación y captura del vehículo de su propiedad, conducta irregular que ha vulnerado los deberes y obligaciones previstos en los artículos cuarenta y uno, inciso b), y cuarenta y dos, inciso a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es, cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado, así como que debe conocer y cumplir con las normas contenidas en dicho reglamento y las demás que dicte el Poder Judicial. Asimismo, tal conducta se encuentra prevista como una prohibición, de conformidad a lo señalado en el artículo cuarenta y tres, inciso q), del mencionado reglamento, al prescribir que está prohibido recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo. Sétimo. Que, en este sentido, la conducta atribuida al investigado se encuentra tipifi cada como falta muy grave de acuerdo a lo señalado en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, según el cual constituye falta muy grave aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuentas de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de benefi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente, o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. Octavo. Que respecto a la sanción a imponerse debe señalarse que el artículo trece, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece que las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión minima de cuatro meses y máxima de seis meses, o destitución. Noveno. Que en el caso bajo análisis ha quedado demostrada la gravedad de la falta atribuida al servidor judicial investigado, lo que atenta gravemente a la respetabilidad del Poder Judicial. Asimismo, ha quedado demostrada la intencionalidad de la conducta del servidor judicial, quien habría obtenido ventaja económica del justiciable, aprovechándose de su condición de auxiliar judicial. En consecuencia, se colige que en el presente caso corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución. Décimo. Que siendo esto así y habiéndose determinado la imposición de la máxima sanción disciplinaria, como es la destitución, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de la naturaleza instrumental y provisoria de la medida cautelar, de conformidad con el artículo ciento dieciséis, inciso uno, del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 434-2012 de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro,Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de