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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (07/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2012 475893 31.2º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que ya el Consejo Nacional de la Magistratura ha defi nido la inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)”. El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve, que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Resulta evidente que el magistrado que incurre en una inconducta funcional, de manera directa afecta su propia imagen y de manera indirecta compromete la imagen del propio Poder Judicial, pues aquella sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. La sociedad pierde confi anza en un Poder Judicial que alberga funcionarios que incurren en inconductas funcionales; Sexto: Los actos de violencia familiar en los que incurrió el magistrado, los mismos que han sido declarados a través de dos sentencias judiciales fi rmes, si bien no constituyen delito, sí corresponden a una conducta ilícita, cuya comisión compromete la imagen que todo magistrado debe guardar. Así, la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial - establece en su artículo IV del Título Preliminar que “la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial”; de la misma forma su artículo 2.8 establece como una característica integrante del perfi l del Juez, la de tener “una trayectoria personal éticamente irreprochable”. En ese sentido, al haberse acreditado que el magistrado ha incurrido en actos de violencia familiar en agravio de su cónyuge, evidentemente ha comprometido su ética y la trayectoria personal éticamente irreprochable que debe guardar. Si bien es cierto, en ambos casos, nos encontramos ante conceptos de contenido indeterminado, podemos establecer, desde una perspectiva objetiva, que se han visto afectados desde el momento que judicialmente se estableció que el magistrado incurrió en supuesto de violencia familiar, pues ello refl eja que los actos del magistrado van más allá de una desvaloración social y se encuentran vinculados a una trasgresión normativa (Ley de violencia familiar). Por ello, al afi rmar que el magistrado ha comprometido su imagen y ética personal, nos estamos refi riendo a una consecuencia objetiva respaldada en la trasgresión de una norma de orden público y control social; En consecuencia, estando al acuerdo adoptado por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 5 de julio de 2012, con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y en virtud de las consideraciones precedentes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Bonifacio Vilcanqui Capaquira contra la Resolución N° 318-2012- PCNM del 8 de mayo de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurímac. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA Los fundamentos del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el recurso extraordinario contra la Resolución N° 318-2012-PCNM, interpuesto por don Lucio Bonifacio Vilcanqui Capaquira, son los siguientes: De acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por fi nalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado. En tal sentido, de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que la resolución recurrida efectivamente tiene como sustento principal hechos de violencia familiar que involucran al recurrente, en los que éste ha presentado documentación que amerita su evaluación y valoración para determinar los alcances de tales hechos, así como la participación y grado de afectación que le corresponde tanto a él como a su cónyuge; máxime si este aspecto incide directamente sobre la decisión de su no ratifi cación. Por consiguiente, el recurrente no plantea que el presente recurso extraordinario incluya una estación probatoria respecto de los hechos de violencia familiar, sino que justamente los medios de prueba sobre dicho tema ofrecidos en el proceso de evaluación integral no han sido tomados en consideración ni valorados desde ningún punto de vista, lo que ciertamente constituye una afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal, al haber constituido los hechos en cuestión uno de los elementos consustanciales y de mayor signifi cación para que el Pleno del Consejo acuerde su no ratifi cación. En razón de lo expuesto, mi VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso extraordinario formulado por el doctor Lucio Bonifacio Vilcanqui Capaquira, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de la documentación sustentatoria ofrecida por el citado magistrado. S. C. PABLO TALAVERA ELGUERA 850035-2 Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores del Distrito Judicial de Lima, hoy Lima Sur RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 247-2012-PCNM Lima, 19 de abril de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Rubén Cayro Cari, Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores, Distrito Judicial de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 499-2003-CNM del 23 de octubre del 2003, don Rubén Cayro Cari fue nombrado Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores del Distrito Judicial de Lima, juramentando en el cargo el 06 de noviembre de ese mismo año; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por acuerdo N° 099-2012 adoptado en la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 25 de enero de 2012, se aprobó la programación de la Convocatoria N° 001-2012-CNM de