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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (07/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2012 475891 correspondiente, habiéndose resuelto, en su mayoría, a favor del magistrado evaluado. Actualmente, sólo uno se encuentra en trámite. En cuanto a su asistencia y puntualidad: durante el período evaluado no registra tardanzas, ni ausencias injustifi cadas. La información del Colegio de Abogados de Apurímac, refi ere que en el referéndum realizado por dicha institución en el año 2006 ha obtenido una buena califi cación. Asimismo, el magistrado objeto de evaluación no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. De su información patrimonial, se revela que no presenta ninguna variación signifi cativa o injustifi cada en su patrimonio o ahorros personales, conforme ha sido declarado periódicamente por el magistrado evaluado a su institución; Quinto: Que, con relación a procesos interpuestos en su contra, el magistrado evaluado ha sido objeto de más de cuarenta procesos judiciales siendo que, conforme a su trámite y la información de registro, la mayoría de éstos se encuentran archivados. Sin embargo, al menos ocho de ellos todavía se encuentran en trámite. Dos procesos judiciales interpuestos en su contra, están concluidos con ejecución de sentencia, en el marco de los cuales se estableció judicialmente que el magistrado objeto de evaluación incurrió en actos de violencia familiar (física y psicológica) en agravio de su cónyuge. Así, podemos referir que, el Juzgado Transitorio de Familia de Abancay, mediante sentencia de 27 de octubre de 2008 (expediente N° 339-2008) resolvió lo siguiente: “(…) FUNDADA la demanda contra LUCIO BONIFACIO VILCANQUI CAPAQUIRA; en consecuencia, se declara la existencia de violencia familiar en su modalidad de violencia física, ocasionada por el demandado nombrado (…)”. La sentencia fue confi rmada por la Corte Superior luego de resolverse el recurso de apelación correspondiente; El mismo Juzgado Transitorio de Familia de Abancay, mediante sentencia de 16 de marzo de 2009, (expediente N° 397-2007) nuevamente resuelve: “(…) DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por la señorita Fiscal Provincial Encargada de la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Abancay contra LUCIO BONIFACIO VILCANQUI CAPAQUIRA (…) sobre VIOLENCIA FAMILIAR; en consecuencia se determina la existencia de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico (…)”. La sentencia quedó consentida por el Juzgado; Sexto: Que, los hechos acreditados judicialmente en contra del magistrado objeto de evaluación, en el sentido que nos encontramos ante dos procesos cuyas sentencias le atribuyen directamente actos de violencia familiar (física y psicológica), constituyen datos objetivos que indican que don Vilcanqui Capaquira ha incurrido en actos altamente desvalorados, y presenta una personalidad que no es acorde con las características que todo magistrado debe guardar, pues los magistrados no sólo son operadores jurídicos que deben tomar decisiones equitativas, justas y acordes a derecho, sino que, son funcionarios que deben tener la capacidad de interrelacionarse con todos aquellos que, en el marco del ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, recurren al sistema de administración de justicia; En ese sentido, el magistrado, al incurrir en estos graves hechos e inconductas antes descritas, ha afectado gravemente su imagen como persona y magistrado, comprometiendo incluso la percepción que la colectividad tiene con relación al Poder Judicial. En efecto, es de tener presente que el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31°, inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que ya el Consejo Nacional de la Magistratura ha defi nido la inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)”. El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve, el mismo que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Los actos de violencia familiar en los que incurrió el magistrado evaluado, conforme a los dos procesos judiciales antes referidos, expresan un grave desvalor en la doble dimensión descrita por el Tribunal Constitucional, pues no sólo ha comprometido su imagen y condición de magistrado en términos de idoneidad y respeto, sino que, con su conducta también ha afectado gravemente la percepción que la sociedad tiene y debe mantener del Poder Judicial, no solamente como base de los poderes del Estado, sino como un órgano encargado de administrar justicia con los más altos parámetros jurídicos y sociales. De esa forma, el magistrado objeto de evaluación, con su conducta, ha permitido que sea cuestionado públicamente, afectando de esa manera su fi gura como autoridad que en el caso de los magistrados, por la sensible función que desempeñan, debe ser éticamente irreprochable; Las cualidades que debe guardar todo magistrado en su calidad de funcionario, no sólo son condiciones de corte objetivo, sino que a la luz de lo descrito por la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial, corresponden a condiciones normativas. Así, la citada norma establece en su artículo IV del Título Preliminar que “la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial”; de la misma forma su artículo 2, inciso 8 establece como característica integrante del perfi l del juez, la de tener “una trayectoria personal éticamente irreprochable”; fi nalmente, la norma en mención, también establece en su artículo 4, inciso 4 “no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso”, por ello, el hecho de haber sido objeto de dos sentencias judiciales que le atribuyen directamente la comisión de hechos que corresponden a supuestos de violencia familiar, hace que el magistrado objeto de evaluación, haya actuado contraviniendo todos los parámetros y condiciones normativas de conducta, ética y probidad que debe guardar un magistrado; Sétimo: Que, en cuanto a los parámetros referidos a su idoneidad, se aprecia que ha obtenido promedio aprobatorio respecto de la calidad de sus decisiones. En cuanto a la gestión de los procesos ha obtenido una califi cación aceptable. Por otro lado, el magistrado sólo cumplió con presentar su informe sobre organización del trabajo del año 2009, obteniendo un resultado bueno; Octavo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido, respecto de don Lucio Bonifacio Vilcanqui Capaquira que no guarda una conducta acorde con los valores y principios que todo magistrado debe abrigar, habiendo incurrido en actos que comprometen su imagen como magistrado e incluso la del Poder Judicial. Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado la evaluado; Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de fecha 08 de mayo de 2012, con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra y sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Lucio Bonifacio Vilcanqui Capaquira; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurímac. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de