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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (07/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2012 475896 producción durante el período de evaluación y lo manifestado en el marco de su entrevista personal podemos concluir que la califi cación obtenida en este aspecto guarda relación con las condiciones de gran carga procesal que presentaba el Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores en el momento que es asumido por el magistrado evaluado. En el ámbito del desarrollo profesional, durante el período de evaluación ha asistido a diversos eventos de capacitación entre cursos y diplomados, lo que da cuenta de una permanente capacitación. De otro lado, conforme a las intervenciones y expresiones realizadas por el magistrado en el marco de su entrevista personal, se puede concluir que estamos ante un magistrado que presenta una solvencia jurídica sufi ciente y un nivel adecuado de conocimientos para los fi nes del desarrollo de sus funciones; Quinto.- Que, teniendo en cuenta los aspectos previamente glosados, se puede concluir de manera integral que don Rubén Cayro Cari, durante el período de evaluación ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña: Por lo tanto, de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente, NUESTRO VOTO es porque se RATIFIQUE a don Rubén Cayro Cari, en el cargo de Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores del Distrito Judicial de Lima, hoy Lima Sur. SS.CC. PABLO TALAVERA ELGUERA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ 850035-3 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 247-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 490-2012-PCNM Lima, 16 de agosto de 2012 VISTO: El escrito presentado el 17 de julio de 2012 por don Rubén Cayro Cari, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 247-2012-PCNM de fecha 19 de abril de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores del Distrito Judicial de Lima (hoy Lima Sur), y su ampliación por escrito del 15 de agosto de 2012; habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado, siendo ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, don Rubén Cayro Cari interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 247- 2012-PCNM por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, conforme a los siguientes fundamentos: a) Sostiene que se habría producido un vicio en su proceso de evaluación y ratifi cación al no haberse notifi cado documentos que se detallan en el tercer y cuarto considerando de la recurrida, como es: i) Papeleta de tránsito impuesta a su persona; ii) Infracción por impuesto al patrimonio vehicular; iii) Informe de gestión de los procesos, en el que obtuvo un puntaje desfavorable; mas aún señala que las referencias en la resolución son incompletas por haberse considerado únicamente los años de excesiva carga procesal de un Juzgado Mixto, sin tener en cuenta los años 2010, 2011 y 2012, en los cuales el suscrito afi rma haber tenido una destacada gestión como Juez Superior Provisional; b) Refi ere que se habría vulnerado su derecho de defensa al encontrarse imposibilitado de exponer sus argumentos y la falta de cumplimiento de actos previos a la votación, como son: iv) Tomar decisión sobre su recurso de nulidad interpuesto contra el acto de votación del 19 de abril del 2012 que dispuso por mayoría absoluta su no ratifi cación; v) Resolver su solicitud referida a expedir un video que incluya la grabación de la sesión reservada de la entrevista; y, vi) Resolver la tacha parcial interpuesta en contra del Informe de Evaluación de Salud Mental, por lo que el proceso se habría viciado; c) Señala que en el acto de su entrevista pública de fecha 19 de abril de 2012, se habría vulnerado su derecho de defensa, al no permitirle exponer sus argumentos ni ofrecer pruebas sobre nuevos hechos; sobre seis cuestionamientos de participación ciudadana, en las cuales reconoció que en dos de ellas fue objeto de apercibimiento, que estaba referido a defectos de notifi cación y que en la Queja N° 620- 2006-Q referida a una infracción contra la libertad sexual, fue absuelto del cargo grave; d) Menciona también que no se le permitió presentar documentación referida al préstamo hipotecario de su cónyuge Julia Arispe Blanco, vulnerándose el principio de igualdad, pues en otros casos se da la oportunidad a los evaluados para que presenten documentación aclaratoria; e) Refi ere también que se habría minimizado su méritos, donde no se menciona las becas internacionales obtenidas ni premios nacionales sobre investigación jurídica, vulnerándose el principio de igualdad, además de no haberse resuelto su solicitud de recalifi cación respecto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 sobre indemnización, previa a la votación de su proceso de evaluación y ratifi cación; f) Sostiene que se habría afectado el debido proceso también por infringir el principio constitucional de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, en el extremo correspondiente a las once medidas disciplinarias que registra y que en otros magistrados con igual o mayor número de medidas disciplinarias han sido ratifi cados mediante las Resoluciones N° 511-2011-PCNM (Macedo Cuenca), N° 509-2010-PCNM (Ballón Carpio), N° 075-2012-PCNM (Zapata Corrales), N° 742-2011-PCNM (Barreto Herrera), N° 342-2012-PCNM (Riva de López) y N° 185-2011-PCNM (Orozco Vega); que a diferencia de estos casos el recurrente refi ere que sus méritos son más relevantes, como es el hecho de no haber sido denunciado penalmente, ni registrar acción de amparo o hábeas corpus que haya sido declarada fundada en su contra, además de otros hechos que lo diferencian de los magistrados mencionados; g) Agrega que se habría vulnerado su derecho fundamental a elegir libremente el régimen patrimonial del matrimonio y a garantizar la estabilidad económica de la familia, cuando se menciona que la declaración del magistrado respecto a que el crédito hipotecario obtenido para comprar un inmueble en la ciudad de Piura ha sido producto de la suma de sus ingresos con los de su cónyuge, resulta inconsistente, puesto que según lo declarado por el recurrente se encuentra bajo un régimen de separación de patrimonio; h) Que por escrito de 15 de agosto del presente año, el recurrente informa sobre los ingresos de su cónyuge, quien a la fecha viene laborando como asistente registral de la SUNARP Sede Piura, y dándose cuenta que la cuenta de ahorros del Banco de la Nación, el recurrente deposita cada mes entre dos a tres mil soles para el mantenimiento de su familia, lo que ha sido valorado por el Banco de Crédito para la obtención del crédito hipotecario por el cual compró la casa ubicada en la ciudad de Piura, Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;