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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2012 475901 e) Sobre lo expuesto en el quinto considerando segundo párrafo de la recurrida, donde se le atribuye falta de seguridad en sus conocimientos jurídicos, refi ere que durante la entrevista pública sólo se le formuló una pregunta respecto a la formulación de una propuesta normativa en casos de tráfi co ilícito de drogas, la misma que señala fue absuelta; Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a la presunta vulneración del debido proceso que alude el recurrente y que están en relación a los cuestionamientos contenidos en la resolución, de los cuales sostiene que son imputaciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, como son los cuestionamientos formulados por el abogado Hurtado Niño de Guzmán y que se encuentran mencionados en el primer considerando de la presente resolución, fueron materia de absolución por parte del magistrado evaluado y de formulación de preguntas durante su entrevista pública, lo cual ha sido debidamente valorado por el Pleno del Consejo en base a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no habiéndose presentado ningún elemento nuevo que conlleve a variar la decisión adoptada, la misma que responde a la objetividad de lo actuado y que se encuentra debidamente materializada y fundamentada en la Resolución Nº 182-2012-PCNM; por lo que, no se aprecia ninguna vulneración al debido proceso; Cuarto.- Que, en relación a las inconsistencias en la información contenida en sus declaraciones juradas correspondientes a los años 2007 y 2008 donde sus acreencias se reducen de S/.209,292.00 a S/. 85,884.87 nuevos soles y conforme lo refi ere el propio magistrado, ésta se debería a sus errores involuntarios en sus declaraciones presentadas, señalando además que procederá a subsanarlas oportunamente ante el órgano contralor correspondiente; al respecto, conforme se aprecia de los propios argumentos expuestos por el recurrente, la inconsistencia advertida se produce como consecuencia de sus errores, no evidenciándose adjunto a su recurso documento alguno que acredite la subsanación mencionada; por lo que, en este extremo tampoco se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que la información consignada fl uye de las propias declaraciones del magistrado recurrente; Quinto.- Que, en relación a falta de seguridad atribuida al magistrado recurrente en sus conocimientos jurídicos, se debe mencionar que esta apreciación del Colegiado responde a una valoración integral de los rubros que comprende su conducta e idoneidad del magistrado evaluado; por lo que, no se advierte tampoco en este extremo vulneración al debido proceso; Sexto.- Que, respecto a la presunta vulneración del principio de motivación, de la revisión de la recurrida fl uye que la misma se encuentra debidamente sustentada conforme a lo expuesto en sus considerandos, habiendo el Pleno, valorado el desempeño del recurrente de forma objetiva e integral, tanto en su conducta como en su idoneidad, conforme a los parámetros de evaluación establecidos, por lo que, lo contenido en la resolución materia del presente recurso, está en relación a la documentación obrante en el expediente y a las respuestas expresadas por el magistrado evaluado durante su entrevista pública, conforme se aprecia de los considerandos expuestos en la recurrida; por lo que, el recurso interpuesto se sustenta en su disconformidad con lo resuelto, lo que no constituye afectación al debido proceso; Sétimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Gilberto Félix Tasayco, contiene el debido sustento fáctico y jurídico conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y a la documentación obrante en el expediente, por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, donde se valora en forma integral los parámetros de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer integralmente, habiéndose garantizado en todo momento el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Octavo.-Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación integral y objetiva, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de fecha 5 de julio de 2012, sin la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Gilberto Félix Tasayco contra la Resolución N° 182-2012-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial del Cono Norte (hoy Distrito Judicial de Lima Norte). Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 850035-6 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Autorizan viaje de Rector, Vicerrector Académico y Decano de la Facultad de Sistemas e Informática de la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto a España, en comisión de servicios UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN - TARAPOTO RESOLUCIÓN Nº 545-2012-UNSM/CU-R. Tarapoto, 18 de setiembre del 2012