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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (07/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2012 475897 Tercero.- Que, respecto a los presuntos vicios que considera el recurrente que han afectado su proceso de evaluación y ratifi cación como es el hecho de no haber tenido acceso al expediente completo antes de su entrevista pública, evidenciándose defectos de notifi cación de una papeleta de tránsito impuesta a su persona; de la infracción por impuesto al patrimonio vehicular; del informe de gestión de los procesos, en el que obtuvo un puntaje desfavorable; y de la información incompleta respecto de su producción jurisdiccional, carece de veracidad, toda vez que conforme a la información obrante en el legajo de evaluación del recurrente, consta que él mismo tuvo acceso al referido legajo el día 18 de abril de 2012 según la constancia de lectura a fojas 1305, es decir, un día antes de la entrevista personal y, dentro del plazo establecido por el artículo 32° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, fecha donde ya constaba la papeleta de tránsito (fojas 905), la infracción por impuesto vehicular (fojas 911) y los informes de gestión de procesos (fojas 1264 al 1276), consideradas en el presente proceso y respecto a la información consignada en el sub rubro celeridad y rendimiento, no se puede aplicar califi cación alguna, toda vez que no se encontraba completa la información; Resulta necesario señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura realiza una evaluación conjunta de todos los parámetros de evaluación, teniendo en consideración toda la información remitida por las instituciones públicas y privadas hasta la fecha de cierre del informe fi nal, por lo que, de ser el caso el magistrado pudo presentar sus descargos en el mismo acto de su entrevista pública, razón por la cual las aseveración plasmadas por el recurrente carecen de asidero real, no advirtiéndose vulneración al debido proceso; Cuarto.- Que, en relación a la presunta vulneración de su derecho de defensa por no haberse resuelto actos previos a la votación recaída en su recurso extraordinario presentado ante el Consejo el 27 de abril del 2012, referidos a la decisión del Pleno recaída en su recurso de nulidad interpuesto contra el acto de votación del 19 de abril del 2012 que dispuso por mayoría absoluta su no ratifi cación; la decisión sobre su solicitud referida a expedir el video que incluya la grabación de la sesión reservada de su entrevista y la decisión sobre la tacha parcial interpuesta en contra del Informe de Evaluación de Salud Mental; al respecto se debe mencionar que con fecha 2 de agosto de 2012, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura decidió declararla improcedente la solicitud planteada por el recurrente, por lo que, no se advierte tampoco en este extremo vulneración al debido proceso; Quinto.- Que, sobre la presunta vulneración a su derecho de defensa ocurrido en el acto de su entrevista pública de fecha 19 de abril de 2012, según manifi esta el recurrente que no se le habría permitido que exponga sus argumentos ni ofrecer pruebas sobre nuevos hechos respecto de seis cuestionamientos de participación ciudadana; en este extremo se debe señalar que el evaluado durante el acto de entrevista pública puede efectuar los descargos que considere conveniente y exponer sus argumentos, así como, de presentar las pruebas que estime conveniente, por cuanto tal como se ha señalado el recurrente tuvo acceso a su legajo antes de su entrevista pública, según consta a fojas 1305, no evidenciándose vulneración a su derecho de defensa; Sexto.- Que, respecto al argumento que se habría vulnerado el principio de igualdad al no haberse permitido al recurrente presentar documentación sobre el préstamo hipotecario de su cónyuge Julia Arispe Blanco; al respecto, se debe mencionar que lo consignado en la resolución en este extremo, es conforme a la información obrante en su legajo de evaluación y ratifi cación, y a los argumentos expuestos por el recurrente durante su entrevista pública, donde señaló que el referido préstamo hipotecario le fue otorgado a su cónyuge por la suma de aproximadamente quinientos mil soles, y según refi rió el evaluado ella tiene ingresos por tres mil soles, y para la obtención del referido crédito fue en base a la sustentación también de los ingresos del recurrente, haciendo la salvedad que desde el año 2007, contaban con el régimen de separación de patrimonios; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y por ende al principio de igualdad, dado que el recurrente tuvo oportunidad de exponer los argumentos que haya considerado conveniente; de manera que la apreciación subjetiva del recurrente en el sentido que este aspecto afectó gravemente su imagen en el criterio de los señores Consejeros, carece de asidero real; Sétimo.- Que, en relación de que en la recurrida se habría minimizado su méritos académicos, es preciso indicar que en el párrafo segundo del artículo cuarto de la citada resolución se precisa que el evaluado obtuvo cinco puntos en el sub rubro desarrollo profesional, que corresponde al puntaje de las acreditaciones académicas todas las acreditaciones académicas presentadas por el evaluado, además de consignarse en líneas seguidas los estudios de maestría; por lo que, lo aseverado por el recurrente en este extremo también carece de asidero real; Octavo.- Que, respecto a la afectación del debido proceso que sostiene el recurrente en el extremo de la supuesta infracción al principio constitucional de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, respecto al número de medidas disciplinarias que registra y que en otros magistrados con igual o mayor número de medidas disciplinarias han sido ratifi cados; al respecto, debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación recurrida se advierten claramente las razones que determinaron la adopción de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar además en este extremo que la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la recurrida, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que han determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del recurrente, debiendo precisarse que la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Noveno.- Que, conforme a lo expuesto en los artículos precedentes, se debe señalar que la Resolución Nº 247- 201-PCNM de fecha 19 de abril de 2012, por la que no se ratifi ca a don Rubén Cayro Cari, en el cargo Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Mirafl ores del Distrito Judicial de Lima (hoy Lima Sur), se sustenta únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública, debiéndose tener en cuenta además que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta del acta de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto; Décimo.- Que, es de advertir que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Rubén Cayro Cari contiene el debido sustento fáctico y jurídico conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, y donde se valora, en forma integral los parámetros de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer integralmente, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como, de la