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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (07/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2012 475892 Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y, remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 850035-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 318-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 455-2012-PCNM Lima, 5 de julio de 2012 VISTO: El Recurso Extraordinario interpuesto por don Lucio Bonifacio Vilcanqui Capaquira con fecha 15 de junio de 2012, contra la Resolución N° 318-2012-PCNM del 08 de mayo de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurímac; siendo ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el impugnante sustenta su recurso extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en sus vertientes de 1) Motivación sufi ciente; 2) Derecho a la prueba; 3) Debido procedimiento administrativo; y 4) Dimensión sustantiva del debido proceso (razonabilidad y proporcionalidad); solicitando que, conforme al artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, mediante su recurso extraordinario se revise la decisión adoptada y en su oportunidad se declare fundada y en su mérito se le otorgue la confi anza para continuar en el cargo de Juez Superior del Distrito Judicial de Apurímac. Concretamente, el recurso extraordinario refi ere los siguientes fundamentos: a) El recurrente sostiene que las razones por las cuales no ha sido ratifi cado en el cargo de Juez Superior de la Corte de Apurímac, se encuentran relacionadas al hecho que existen dos procesos judiciales por violencia familiar seguidos ante la Corte de Apurímac (Expedientes N° 397-2007 y N° 339-2008) en los que se ha alcanzado sentencia fi rme, declarándose en ambos la existencia de actos de violencia familiar cometidos por el Juez Superior no ratifi cado en agravio de su cónyuge, siendo que este argumento convertiría la decisión de su no ratifi cación en una injusta que va en contra de los principios democráticos del Estado de Derecho, pues a pesar de reconocer las sentencias y su contenido, el recurrente sostiene que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha realizado un juicio de razón sobre las mismas; b) El recurrente sostiene que, conforme a su entrevista personal de 17 de abril de 2012 y el proceso de evaluación al que fue sometido, se encuentra acreditado que fue él víctima de actos de violencia familiar por parte de su cónyuge y no lo contrario, ello además se encontraría acreditado con diversos documentos, tales como su reconocimiento médico legal de fecha 18 de octubre de 2007, las declaraciones juradas de sus menores hijos, un diagnóstico psicológico de ESSALUD practicado a su cónyuge, y la escritura pública de sustitución del régimen de gananciales de 7 de abril de 2008; c) Aparte de valorar las pruebas referidas, se debe tener en cuenta que las sentencias por violencia familiar son de efectos civiles, los actos que las sustentan no corresponden a ningún escándalo, ni trascendieron la esfera pública; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso interpuesto por el recurrente, los expresados en su informe oral con este motivo, podemos concluir que el argumento principal expuesto por el recurrente en su recurso extraordinario, se encuentra referido a los dos procesos judiciales interpuestos en su contra, concluidos con ejecución de sentencia, en el marco de los cuales se estableció judicialmente que incurrió en actos de violencia familiar (física y psicológica) en agravio de su cónyuge. Así, el Juzgado Transitorio de Familia de Abancay, mediante sentencia de 27 de octubre de 2008 (expediente N° 339- 2008) resolvió lo siguiente: “(…) FUNDADA la demanda contra LUCIO BONIFACIO VILCANQUI CAPAQUIRA; en consecuencia, se declara la existencia de violencia familiar en su modalidad de violencia física, ocasionada por el demandado nombrado (…)”. La sentencia fue confi rmada por la Corte Superior luego de resolverse el recurso de apelación correspondiente. De otro lado, el mismo Juzgado Transitorio de Familia de Abancay, mediante sentencia de 16 de marzo de 2009, (expediente N° 397-2007) nuevamente resolvió: “(…) DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por la señorita Fiscal Provincial Encargada de la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Abancay contra LUCIO BONIFACIO VILCANQUI CAPAQUIRA (…) sobre VIOLENCIA FAMILIAR; en consecuencia se determina la existencia de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico (…)”. La sentencia quedó consentida por el Juzgado; Cuarto:Que, nos encontramos ante hechos acreditados judicialmente en contra del magistrado evaluado, en el sentido que resulta incuestionable una declaración judicial, a través de dos sentencias fi rmes, en el sentido que el recurrente ha incurrido en actos de violencia familiar (física y psicológica) en agravio de su cónyuge. El magistrado pretende minimizar el contenido de las sentencias, alegando que en realidad él es la víctima de las imputaciones por violencia familiar y que ello está demostrado con varios documentos que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha valorado. Sin embargo, es de tener presente que no nos encontramos ante una instancia de actuación probatoria, pues en el marco del trámite del recurso extraordinario sólo debe evaluarse alguna afectación al debido proceso, no nos encontramos en una instancia en la que se pueda proponer, admitir y actuar medios de prueba. Asimismo, no se puede desconocer el contenido y las conclusiones contenidas en las sentencias judiciales, pues no es labor del Consejo Nacional de la Magistratura cuestionar decisiones jurisdiccionales que constituyen cosa juzgada; además, si el recurrente no hizo valer su supuesta condición de víctima en el marco de los dos procesos por violencia familiar instaurados en su contra, de cierta forma está aceptando los cargos en su contra y convalidando el sentido de las sentencias judiciales; Quinto: De otro lado, el magistrado recurrente sostiene que los hechos de violencia familiar acreditados en su contra no son un dato objetivo que afecte su imagen como magistrado, pues éstos son de contenido civil y no han trascendido más allá de la intimidad de su hogar. Al respecto es de tener presente que el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo