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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477625 a) La venta gravada con el IGV; b) El retiro considerado venta al que se refi ere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV; y c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modifi catorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refi ere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.” Artículo 3º.- OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA Sustitúyase el inciso a) del artículo 8º de la Resolución, por el siguiente texto: “Artículo 8º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema (...) a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.” Artículo 4º.- SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO, EN LA VENTA DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN Sustitúyase el numeral 10.1 del artículo 10º de la Resolución, por el siguiente texto: “Artículo 10º.- Sujetos obligados a efectuar el depósito (...) 10.1 En la venta gravada con el IGV o la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos: b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. b.2) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.” Artículo 5º.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO, EN LA VENTA DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN Sustitúyase el numeral 11.1 del artículo 11º de la Resolución, por el siguiente texto: “Artículo 11º.- Momento para efectuar el depósito (...) 11.1 En la venta gravada del IGV o la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10. b) Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artículo 10. c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10.” Artículo 6º.- DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 18.2 del artículo 18º de la Resolución, por el siguiente texto: “Artículo 18º.- De la constancia de depósito (...) En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto.” Artículo 7º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Sustitúyase el numeral 20.1 del artículo 20º de la Resolución, por el siguiente texto: “Artículo 20º.- Operaciones en moneda extranjera 20.1 Para efecto de los depósitos a los que se refi ere el artículo 2º de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: a) En la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero; o, b) En el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.” Artículo 8º.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS Sustitúyase el numeral 25.2 del artículo 25º de la Resolución, por el siguiente texto: “Artículo 25º.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados (...) 25.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2: a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso: a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o, a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refi ere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2. b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite, según el caso: b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refi ere el inciso a.1), efectuado durante el período siguiente: i. Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos