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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477641 Lo anterior es congruente con el criterio extendido en nuestro ordenamiento jurídico, presente en normas como el Código Procesal Civil (regulación reiteradamente invocada por el JNE como de aplicación supletoria) o la LPAG (en tanto norma que regula la actividad de instancias administrativas como Reniec), según el cual debe habilitarse, o, en todo caso, no impedirse la participación en el procedimiento o el proceso de todos quienes se vean afectados, de una u otra manera, con la decisión con la que se resuelva una controversia jurídica. La controversia de fondo: la comunicación de Reniec sobre el término del plazo para presentar el cuarto lote de fi rmas para su verifi cación 7. Como se ha reseñado en la sección “Antecedentes” de la presente resolución, el JNE declaró fundado el recurso de apelación contra la decisión de Reniec, y ordenó la verifi cación del cuarto lote de fi rmas en virtud de que había sido presentado de manera oportuna, toda vez que fue realizado dentro del plazo habilitado, mediante acto administrativo, por el propio organismo constitucional autónomo. Frente a este criterio, central en el razonamiento de la Resolución N.° 756-2012-JNE, los recurrentes plantean una serie de cuestionamientos, que serán contestados en los siguientes párrafos del presente pronunciamiento. 8. El primero de los cuestionamientos expresados por Reniec se refi ere a la existencia de un vicio de congruencia, por cuanto el JNE ha resuelto con un criterio no expuesto y menos aún debatido por alguna de las partes del procedimiento. Este argumento debe ser rechazado categóricamente, porque se sustenta en un presupuesto ajeno a la materia de la que es competente este Supremo Tribunal Electoral. En efecto, debe distinguirse entre la pretensión incoada por el apelante, consistente en la realización del procedimiento de verifi cación de fi rmas, y su sustentación jurídica. Lo resuelto por el JNE se ajusta a los términos de la pretensión; por lo tanto, no puede ser califi cada de extra petitae y, aún así, no puede desconocerse que es objeto principalísimo de la función jurisdiccional la resolución de los confl ictos o la determinación de los derechos, lo cual puede obligar a exceder lo específi camente pedido. 9. Adicionalmente, que el JNE haya sustentado su decisión en un criterio distinto al propuesto por Reniec o por el promotor de la revocatoria obedece a que como órgano jurisdiccional está investido de la potestad que le confi ere el principio iura novit curia, según la cual el órgano jurisdiccional puede y debe conocer el derecho y las normas jurídicas aplicables, con lo cual se concluye que el juez se encuentra sujeto a los hechos planteados por las partes, pero no al derecho, el cual puede ser invocado erróneamente por ellas. En esa medida, nada tiene de extraño que, a pesar de que el promotor de la revocatoria haya sustentado su defensa en el entendimiento de que la comunicación del 30 de mayo del 2012 constituía el acto de notifi cación a partir del cual debía computarse el plazo para alcanzar un nuevo lote de fi rmas de adherentes, el JNE haya señalado que ello no es correcto y haya basado su razonamiento en un presupuesto distinto: la consideración de la carta del 3 de julio de 2012 como acto administrativo que concretiza, para el caso específi co del administrado sujeto del procedimiento, el plazo señalado en la ley. No debe olvidarse por ello que, si bien se encuentra sujeto a los hechos, el juez tiene también un margen de apreciación, lo cual le permite realizar su propia interpretación, más aún si la propia Constitución le reconoce al JNE la potestad de apreciar los hechos con criterio de conciencia (artículo 181), sin que ello resulte arbitrario, por manifi estamente irrazonable, ni sea contrario al ordenamiento jurídico. 10. En segundo lugar, tampoco resulta atendible el cuestionamiento de los recurrentes, consistente en que el JNE no ha advertido que la carta de Reniec comunicó correctamente que el plazo para la presentación del nuevo lote de fi rmas vencía el 5 de julio de 2012. De su lectura, pues obra en foja 18 del presente expediente, en ninguna parte se advierte que el plazo venza en dicha fecha, sino, al contrario, indica que vence el 6 de julio de 2012. No puede admitirse que la indicación, consistente en la trascripción del artículo 10 de la LDPC, suponga un indicativo claro y preciso de lo que alega ahora Reniec, esto es, que el plazo vencía el 5 de julio de 2012, más aún si en el mismo texto se consigna otro hecho: “el plazo de 30 días para completar el número de adherentes requerido vence el día 06JUL2012” (sic). Por ello, no existe una mera incoherencia, como señala la defensa del regidor recurrente, según la cual el mensaje de la carta resulta claro al señalar que el plazo vence a los treinta días y errado al señalar que dicha fecha es el 6 de julio de 2012. Este Supremo Tribunal Electoral entiende que, al contrario, la carta fue imprecisa en una parte al señalar que el plazo vencía una cantidad de días después, porque ello no hace más que repetir la fórmula legal en abstracto y, al mismo tiempo, sumamente clara en establecer que, aplicado al caso del procedimiento concreto en ciernes, el plazo vencía el día 6 de julio de 2012. Por eso, a criterio del Pleno del JNE, la carta del Reniec precisó manera sumamente clara y específi ca que, en el caso del procedimiento de verifi cación de un nuevo lote de fi rmas para la revocación de autoridades del Concejo Metropolitano de Lima, el plazo vencía indefectiblemente el 6 de julio de 2012. Tal declaración constituyó un verdadero acto administrativo efi caz, en tanto no fue revocado oportunamente, y con capacidad de producir efectos jurídicos en los intereses del administrado, conforme lo señala el numeral 1.1 del artículo 1 de la LPAG. 11. Los actos administrativos, en defi nición del artículo 1 de la LPAG, son “las declaraciones de las entidades [de la administración pública] que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una determinada situación concreta”. Tales elementos se encuentran presentes en la mencionada carta; a saber: a) fue expedida por una entidad de la administración pública como Reniec, en tanto organismo integrante del sistema electoral con autonomía conferida por la Constitución, conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo I del Título Preliminar de la LPAG; b) estuvo destinado a producir efectos sobre los intereses, derechos y deberes del administrado en una situación concreta, en este caso el del promotor de la revocatoria, puesto que señaló de manera precisa hasta cuándo podía presentar el lote de fi rmas adicionales, de modo tal que determinó hasta qué fecha podía hacerlo, lo cual se identifi ca con un derecho al interior de un procedimiento, con clara incidencia en el interés perseguido por este: el cumplimiento de los requisitos que habiliten la convocatoria a la consulta de revocatoria de un conjunto de integrantes del Concejo Metropolitano de Lima. 12. En esa medida, el administrado actuó guiado según la confi anza que la comunicación ofi cial de Reniec (Carta N.° 059-2012/GOR/SGAE/RENIEC) le suministró al proporcionarle una fecha específica sobre el vencimiento del plazo para presentar el lote de fi rmas. De este modo, dado que el ciudadano Carlos Vidal Vidal actuó conforme a lo indicado por Reniec en el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2012, no puede desconocerse la legitimidad de su accionar, más aún si tal pronunciamiento no fue revocado en su oportunidad por quien tenía plena facultades para hacerlo. 13. Adicionalmente, el criterio expuesto por este Supremo Tribunal Electoral hace recordar también la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que rige el principio del estoppel según el cual una de las partes del litigio no puede asumir una conducta contradictoria con la asumida inicialmente. Así, se lee en la decisión de esta corte internacional: “Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en benefi cio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium” (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 29). 14. Por último, el plazo del 6 de julio de 2012 no modifi ca el artículo 10 de la LDPC, sino que constituye la asunción de las consecuencias de la declaración de la Carta N.° 059-2012/GOR/SGAE/RENIEC, lo que en modo alguno no puede perjudicar al administrado, más aún si no se ha demostrado que este haya actuado de mala fe, sino que estuvo guiado por la indicación clara y expresa de Reniec. La Resolución N.° 756-2012-JNE solamente ha restituido la efi cacia de un acto administrativo concreto