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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477626 anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o, ii. A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda. b.2) La suma de: i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refi ere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda. ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refi ere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso. Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda. c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.” Artículo 9º.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN Sustitúyase el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26º de la Resolución por el siguiente texto: “Artículo 26º.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación (...) b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley cuando se verifi quen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectifi catoria, con anterioridad a cualquier notifi cación de la SUNAT sobre el particular: b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito. b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito. b.3) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.” Artículo 10º.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN Sustitúyase la defi nición de los numerales 7 y 16 del Anexo 2 de la Resolución, así como el numeral 19 de dicho anexo e incorpórese los numerales 20, 21 y 22 al citado anexo, de acuerdo a lo siguiente: DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE 7 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta defi nición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras defi niciones del presente anexo. 10% DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE 16 Oro gravado con el IGV Esta defi nición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. 12% 19 Minerales metálicos no auríferos Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011- EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta defi nición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. 12% 20 Bienes exonerados del IGV Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta defi nición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras defi niciones del presente anexo. 1.5% 22 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV En esta defi nición se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modifi catorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. 5% 22 Minerales no metálicos Esta defi nición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513 .10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.0 0.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522 .30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.9 0.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90. 6%