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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477637 prueban en forma categórica y contundente que jamás existió relación contractual laboral entre sus familiares y la municipalidad distrital. c. Se expidió el Memorándum Nº 03-2011-MDSM/A, de fecha 10 de enero de 2011, prohibiendo la contratación de cualquiera de sus familiares, hecho que desacredita toda afi rmación en sentido contrario. Este documento descarta una supuesta injerencia en la contratación de Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, lo que además jamás ha sucedido. d. Finalmente, debe considerarse que en los actuados se ha adjuntado la Carta Nº 147-2011/MDSM-GM, de fecha 29 de setiembre de 2011, mediante la cual se hizo llegar a los regidores del concejo distrital el padrón de todos los trabajadores del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública. Dicho documento es prueba fehaciente de que los regidores tenían pleno conocimiento de que los familiares del alcalde nunca laboraron en la Municipalidad Distrital de San Marcos; por ello desestimaron de manera unánime la solicitud de vacancia presentada por Florentino Máximo Castillo Gutiérrez. Sobre la base de lo expuesto, el recurrente alega una infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones, a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, y de los principios de congruencia, legalidad, tipicidad, y seguridad jurídica. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 724-2012- JNE. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. El recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, viene a ser una creación jurisprudencial de este órgano electoral, atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, no obstante que el artículo 181 de nuestra Carta Magna señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que estas sean tenidas por justas. 3. Del escrito, de fecha 13 de setiembre de 2012, se observa que el recurso extraordinario presentado alega la afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, al expedir la Resolución Nº 724-2012- JNE, ello sobre la base de una infracción al derecho a la debida motivación, a su propia jurisprudencia, a los principios de congruencia, legalidad y taxatividad, así como a la propia seguridad jurídica. El derecho a la debida motivación en las resoluciones del JNE 4. Conforme lo ha enunciado nuestro Supremo Intérprete de la Constitución, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC). Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad municipal o regional por parte del JNE, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta, sin embargo, esto sí sucedería, sin embargo, en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección de la motivación en la Resolución Nº 0724-2012-JNE. 5. No obstante, en el presente caso, de la propia resolución que se cuestiona se desprende que el JNE ha expresado, de manera ordenada, clara y pertinente, los argumentos que sustentan su decisión, estableciendo, con relación a la vacancia declarada, que: b. […] los documentos ofrecidos por el alcalde distrital presentan una grave contradicción, esto es, la falta de concordancia lógica entre los montos que se habrían pagado a los trabajadores. A mayor abundamiento, respecto a los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes hay perfecta concordancia entre el monto pagado y la nómina de trabajadores, así se indica el pago de S/. 7 840,00 por la participación de catorce trabajadores incluyendo al padre de la autoridad, Gregorio Ugarte Anaya, siendo que, en efecto la suma de los pagos por trabajador coincide con el monto total expresado en la Carta Nº 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, remitida al gerente del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos. c. En similar línea, con relación a los medios probatorios que vinculan a la madre del alcalde, Martina Aurelia Salazar Salazar, como trabajadora de la municipalidad, se observa que también existe concordancia entre el monto total pagado y la nómina de trabajadores presentada. Dicho de otro modo, la cifra de S/. 7 200,00, expresada en la Carta Nº 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, concuerda con la suma de los pagos por las labores de trece trabajadores, incluyendo a la madre del alcalde. Esto no ocurre en los documentos presentados por el alcalde, así en la carta por el que se da cuenta de las labores se señaló un monto total de S/. 7 200,00 y sin embargo la nómina que se anexa al ofi cio solo indica la participación de doce trabajadores con un gasto total de S/. 6 640.00, esto es, menor que el monto total informado […] (Fundamento 12 de la Resolución Nº 724-2012-JNE). 6. Lo anterior permitió generar convicción sobre la veracidad de los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes y la ausencia de credibilidad de los aportados por el alcalde, máxime cuando de su revisión se constató que los primeros gozaban de una consistencia y secuencia lógica. En este punto, es necesario precisar que cuando la recurrida hizo mención a la documentación aportada por el alcalde, hizo referencia a aquellos enviados por este como titular de la entidad edil, en respuesta a los requerimientos del propio JNE. En tal sentido, no existe en este extremo error respecto de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en el proceso de vacancia. Sobre si la resolución impugnada ha respetado la línea jurisprudencial del JNE y el principio de congruencia 7. Respecto del segundo argumento esgrimido por el recurrente, que referiría a una supuesta afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que el JNE no habría respetado su propia línea jurisprudencial aplicable a aquellos supuestos de transgresión del artículo 22, numeral 8, de la LOM. Esta instancia electoral, con relación a la tutela