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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477635 LAILI MARÍA LAU LUYO, con código Nº 03690E, Jefa de la Ofi cina General de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales y a doña MIRTA VERÓNICA ROLDÁN FLORES, Coordinadora de Cooperación Técnica de dicha Ofi cina, para participar en el evento Proyecto Mundus Lindo, a realizarse en la Universidad de la Frontera, Temuco - Chile, por las consideraciones expuestas. 2º Otorgar a las personas mencionadas en el resolutivo que antecede la suma que se detalla, con cargo a los recursos transferidos por la Universidad Valladolid (Uva) - España, debiendo a su retorno rendir cuenta documentada del gasto efectuado en el plazo de Ley: Pasajes (ida y vuelta) US$ 1,660.50 Viáticos US$ 1,000.00 ------------- TOTAL US$ 2,660.50 3º Encargar a la Secretaría General la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano de conformidad a las normas vigentes. 4º Encargar la Ofi cina General de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales a don ANDRÉS AVELINO CACERES TAPIA, con código Nº 010405, Jefe de la Ofi cina de Convenios y Relaciones Interinstitucionales, del 31 de octubre al 04 de noviembre del 2012 y mientras que dure la ausencia de la titular. 5º Encargar a la Ofi cina General de Recursos Humanos, a la Dirección General de Administración y a la Ofi cina General de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales, el cumplimiento de la presente Resolución Rectoral. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ANTONIA FLORENCIA CASTRO RODRÍGUEZ Rectora (e) 859893-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nula el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 941-2012-JNE Expediente N° J-2012-01392 JEE ABANCAY (00064-2012-005) APURÍMAC – AYMARAES – TINTAY Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Falcón Robles, promotor de la revocatoria en el distrito de Tintay, departamento de Aymaraes, provincia de Apurímac, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE de Abancay), con fecha 12 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, en el distrito de Tintay. Por otro lado, en esa misma fecha, Alberto Falcón Robles, interpuso queja ante este Supremo Tribunal Electoral contra los miembros del JEE de Abancay (Expediente N.° J-2012-01373), por considerar que estos no cumplieron con sus funciones cuando no se pronunciaron sobre el fondo de las denuncias que les fueron puestas de conocimiento, principalmente por el área de fi scalización del Jurado, las cuales estaban relacionadas a la retención de documentos nacionales de identidad de pobladores del distrito de Tintay por parte de su alcalde, Aurelio Mendieta Arosto, con la complicidad de servidores de dicha comuna, hechos que según el quejoso ameritaba la nulidad de ofi cio del proceso de revocatoria en el citado distrito. Al respecto, mediante Auto N.° 1, de fecha 16 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, declaró fundada la referida queja por considerar que los miembros de JEE de Abancay no cumplieron con analizar los informes de fi scalización como correspondía, por la gravedad de los hechos denunciados, por lo cual se dispuso que en el plazo de tres días hábiles dicho Jurado emita el respectivo pronunciamiento, teniendo en cuenta los informes de fi scalización y los demás documentos públicos que han sido emitidos como resultado de las investigaciones de dichas denuncias a nivel policial y del Ministerio Público, analizando si los mismos constituyen o no elementos sufi cientes para declarar la nulidad del proceso de revocatoria en el distrito de Tintay. Con fecha 17 de octubre de 2012, Alberto Falcón Robles, promotor de la revocatoria en el distrito de Tintay, interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de dicho distrito, solicitando que se declare nulo el proceso en razón de las irregularidades antes descritas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontanea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral, y por lo tanto, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos regulados en el Código Procesal Constitucional. 2. En ese contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estima que una interpretación por adscripción de los artículos 313 y 316 de la LOE, considera que solo puede efectuarse la proclamación de los resultados de los procesos electorales cuando se hayan resuelto la totalidad de las impugnaciones presentadas en ella, incluyendo no solo las que se den durante la votación y el escrutinio, respecto de determinados actos de la elección en mesa o contra toda la realización en ella, sino también todo tipo de observaciones que, de alguna u otra forma, puedan incidir directamente en el resultado fi nal del proceso, el cual tiene que ser el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 3. En ese sentido, en el presente caso se advierte que el 12 de octubre de 2012, el JEE de Abancay tuvo conocimiento de la queja interpuesta en su contra, a través del Sistema Informático de Procesos Electorales, horas antes de que emitiera el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del proceso de revocatoria en el distrito de Tintay. Sin embargo, dicho Jurado, como se observa, no esperó el respectivo pronunciamiento de este Supremo Tribunal respecto de la queja, antes de emitir el acta de proclamación, situación que genera que la mencionada acta tenga que ser anulada, ya que los hechos denunciados guardan relación con las causales de nulidad de los procesos electorales, especialmente el que se encuentra en el artículo 363, literal b, de la LOE. 4. Consecuentemente, al encontrarse aún pendiente el pronunciamiento por parte del JEE de Abancay respecto de los hechos antes expuestos, contenidos en los informes de fi scalización y las denuncias efectuadas e investigadas a nivel de la Policía Nacional y del Ministerio Público, corresponde a este órgano colegiado declarar la nulidad del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del mencionado distrito, reiterando al JEE de Abancay la emisión del pronunciamiento requerido, mediante el