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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477640 - Que, Reniec sí realizó actos para corregir el contenido de su carta de fecha 3 de julio de 2012, para lo cual se comunicó telefónicamente con el promotor al día siguiente; y ello se demuestra con el hecho de que este no sustentó su apelación en que la fecha límite era el 6 de julio de 2012, sino en fecha muy posterior. El conocimiento, por parte de los promotores de la revocatoria de que el plazo vencía indefectiblemente el día 5 de julio de 2012, puede apreciarse en la declaración efectuada ante la 50 Fiscalía Provincial Penal de Lima en la investigación por la denuncia presentada contra varios funcionarios de Reniec. - Que, los promotores de la revocatoria sustentaron en la audiencia pública de vista de la causa de la apelación que el plazo vencía el 12 de julio de 2012, como consecuencia de la validez de la notifi cación de los resultados de la comprobación semiautomática de fi rmas realizada el 30 de mayo de 2012, por lo que el JNE, al haber sustentado su decisión en la validez de la carta que señalaba que el plazo vencía el 6 de julio del mismo año, ha resuelto una cuestión no peticionada. - Que, por último, señalan que la decisión del JNE contraviene reiterada y uniforme jurisprudencia, como la del Tribunal Constitucional, según la cual el error no genera derecho. Argumentos del recurso extraordinario de Marco Antonio Zevallos Bueno Por escrito, de fecha 15 de setiembre de 2012, Marco Antonio Zevallos Bueno, regidor del Concejo Metropolitano de Lima, también interpone recurso extraordinario, para lo cual expone los siguientes argumentos: - Que, el JNE ha reconocido que la notifi cación válida de los resultados de la comprobación semiautomática de fi rmas es la del 23 de mayo de 2012. - Que, la carta de Reniec, de fecha 3 de julio de 2012, contiene la afi rmación correcta, derivada desde el artículo 10 de la LDPC, de que el plazo máximo para la presentación del nuevo lote de fi rmas vencía a los treinta días. A partir de allí, se deduce que lo correcto era entender que dicha fecha correspondía al 5 de julio de 2012. - Que, esta misma carta contiene información adicional que precisa que dicho plazo vence el 6 de julio de 2012, lo cual constituye un evidente error material, por cuanto, de la información contenida en la misma carta, de modo coherente con lo que señala la ley, podía identifi carse que en realidad el plazo vencía el 5 de julio de 2012. - Que, el JNE ha reconocido que el plazo para la presentación de un nuevo lote de fi rmas se computa desde el 23 de mayo de 2012; consecuentemente, siendo de aplicación la LDPC, el plazo de los treinta días hábiles vencía el 5 de julio de 2012. - Que, fi jar el plazo para presentar un nuevo lote de fi rmas para su verifi cación vencía el 6 de julio de 2012, signifi ca ampliar el plazo de treinta (30) días a treinta y un (31) días, lo cual es contrario a la ley. - Que, la carta de Reniec, que contiene la incoherencia de señalar que el plazo vencía el 6 de julio de 2012, no puede constituir un acto administrativo, como lo afi rma el JNE, por cuanto es contraria al artículo 10 de la LDPC, que constituye una norma de derecho público, por lo que no puede producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 1 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) debido a que solo tenía carácter informativo y comunicativo, aunque errado, y porque, al expedirla, Reniec adolecía de la competencia de ampliar el plazo fi jado legalmente. - Que, si la tesis, negada, de que la carta conteniendo la fecha errada, fuera un acto administrativo, este sería nulo de pleno derecho, por ser contraria a la ley, conforme lo dispone el artículo 10 de la LPAG. - Que, la decisión del JNE, de dar por válida la comunicación de que el plazo vencía el 6 de julio de 2012, contradice las sentencias del Tribunal Constitucional, según la cual el error no genera derecho. - Que, el JNE ha permitido la modifi cación de una ley del Congreso de la República, mediante un acto administrativo ilegal, lo que no ha sido enmendado oportunamente. Dicho criterio es atentatorio de los artículos 90 y 102, inciso 1, de la Constitución. CONSIDERANDOS El recurso extraordinario contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El Supremo Tribunal Electoral ha establecido, desde la Resolución N.° 306-2005-JNE, la procedencia del denominado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva como único instrumento para cuestionar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones y conseguir su revocación. Como se ha mencionado, su procedencia depende de la argumentación expuesta en el recurso, siempre que sea tendiente a advertir que este órgano colegiado ha incurrido en algún vicio en la tramitación del recurso de apelación en la sede del JNE o en el razonamiento expuesto en su decisión, lo cual ha conllevado a la emisión de una resolución injusta y, por ende, lesiva de derechos constitucionales. 2. Conforme a su naturaleza excepcional, y debido a la imposibilidad de que se convierta en una nueva instancia electoral, no es posible que mediante el recurso extraordinario se solicite una nueva valoración de los medios de prueba ya ofrecidos ni tampoco de otros nuevos. Al contrario, debe dirigirse a demostrar los défi cits argumentativos que se advierten del razonamiento del Supremo Tribunal Electoral, expuesto en la resolución que se impugna. 3. De manera correlativa, el recurso extraordinario constituye la oportunidad del Supremo Tribunal Electoral para analizar la regularidad de sus decisiones, de modo tal que pueda corregir los vicios en los que ha incurrido. Ello pasa no solo por evaluar su propia decisión, sino también por analizar la argumentación expuesta por el recurrente en el recurso extraordinario y, en su caso, detectar validez e invalidez de sus premisas, de cara a sostener o revocar su propia resolución. Sobre la falta de pago de tasa para presentar recurso extraordinario por parte de Reniec y la legitimidad del ciudadano recurrente 4. El promotor de la revocatoria ha cuestionado que Reniec haya presentado el recurso extraordinario sin haber realizado el pago de la tasa señalada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del JNE. En efecto, tal como se aprecia en autos, el procurador público de la citada institución omite alcanzar, con su recurso extraordinario, la tasa correspondiente bajo el argumento de encontrarse exonerado por ley. 5. En reiteradas oportunidades, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho uso de otros instrumentos normativos distintos a su propia ley orgánica, como es la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE) o a la regulación material existente en cuestiones electorales (Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; Ley N.° 29792, Ley Orgánica de Municipalidades; Ley N.° 26300, Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos, entre muchos otros dispositivos). Por ello, no resulta ilegítima la recurrencia a normas existentes en otras áreas del ordenamiento jurídico, más aún de aquellas que regulan la actividad procesal de las partes como también de quienes imparten justicia. Desde esta perspectiva, inexistencia de exoneración del pago la tasa, por parte de un órgano estatal, para el recurso extraordinario, no comporta su imposibilidad. Antes bien, este Supremo Tribunal Electoral considera correcta la procedencia de la exoneración sobre la base de la aplicación del inciso g del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS), para los órganos constitucionalmente autónomos como Reniec. 6. Al margen de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que Marco Antonio Zevallos Bueno ha interpuesto recurso extraordinario contra la misma resolución. Si bien el antes mencionado no fue, en sentido estricto, parte de la controversia inicialmente planteada entre el promotor de la revocatoria, Carlos Vidal Vidal, y Reniec, en tanto instancia verifi cadora de las fi rmas de adherentes para la procedencia de la consulta popular, es evidente que su posición como regidor del Concejo Metropolitano de Lima resulta ser la de un tercero con interés legítimo en el resultado de la verifi cación de fi rmas como paso previo a la convocatoria.