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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477638 procesal efectiva, reconoce que es un derecho-principio, en virtud del cual todo sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Entonces, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que esta judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emisión de la Resolución Nº 0724-2012-JNE. 8. Es un criterio jurisprudencial de este tribunal (a partir de las Resoluciones Nº 410-2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 9. En la resolución impugnada es de verifi carse que el razonamiento seguido en el caso de autos fue el mismo, es decir, en primer lugar se verifi có: a) la existencia de un vínculo de parentesco del alcalde con Gregorio Ugarte Anaya (padre) y Martina Aurelia Salazar Salazar (madre); b) que ambos familiares han laborado para la Municipalidad Distrital de San Marcos, a través del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública; y c) respecto de la injerencia en la contratación, se determinó que el exalcalde Óscar Nemesio Ugarte Salazar se encontraba en plena posibilidad de conocer la contratación de sus parientes como trabajadores de la municipalidad que presidía, dada la estrecha cercanía del vínculo del parentesco y la posición de la que gozaba en la entidad municipal. 10. En este punto es necesario precisar que, si bien el impugnante alega que, mediante Memorándum Nº 03- 2011-MDSM/A, de fecha 10 de enero de 2011, prohibió la contratación de cualquiera de sus familiares, hecho que desacreditaría toda afi rmación en sentido contrario, sin embargo, como es de común interpretación por este tribunal, toda oposición debe ser constante, más aún, teniendo en cuenta la posición que ocupa la autoridad cuestionada en la organización municipal, en este caso, la de alcalde, es decir, la máxima autoridad dentro de la entidad municipal. Asimismo, se advierte que con relación al citado memorándum, que el peticionante de la vacancia pone en duda la veracidad de dicho documento, para lo cual ha adjuntado copias certifi cada del respectivo cuaderno de cargo donde, según afi rma, se apreciaría que este fue insertado de forma dolosa, a fi n de generar una prueba de descargo a favor del alcalde vacado. En este extremo, se deja a salvo el derecho del peticionante, así como de la municipalidad distrital, de poner en conocimiento del Ministerio Público la irregularidad invocada. 11. En suma, en este extremo, es claro también que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano electoral en el momento de emitir la recurrida, en el sentido de que, verifi cadas las resoluciones emitidas por el JNE en anteriores casos, no se observa que esta se haya apartado de manera injustifi cada o arbitraria de su línea jurisprudencial. Sobre los cuestionamientos adicionales a la Resolución Nº 0724-2012-JNE 12. Por otra parte, se señala que la interpretación de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, expuesta en la resolución impugnada, y ratifi cada en los párrafos precedentes, es atentatoria a los principios de legalidad y taxatividad. Al respecto, como ya ha sostenido este Supremo Tribunal Electoral (Resolución Nº 0671-2012- JNE), la interpretación normativa constituye una potestad connatural a la función jurisdiccional que la Constitución Política del Perú le encarga a ciertos órganos estatales. En general, conceptualmente se puede entender la interpretación jurídica como la asignación de signifi cado a una norma preexistente. La interpretación constituye un acto necesario y previo a la aplicación de una norma; además, es connatural a la función jurisdiccional. En suma, no puede asumirse como carente de motivación la interpretación realizada por el JNE, puesto de que toma en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (evitar el aprovechamiento del cargo que se ostenta para la contratación de familiares al interior de la entidad municipal), sin desconocer los derechos fundamentales de quienes detentan el cargo público, ejercicio que nunca puede ser contrario a ley. En esa línea, la Resolución Nº 0724-2012-JNE no ha creado ex novo una norma jurídica, sino que ha interpretado la mencionada causal de vacancia, vigente desde el año 2003. Por tal razón, no se ha afectado el principio de legalidad. 13. Lo mismo puede decirse del principio de taxatividad o tipicidad, que exige que la sanción a imponerse se derive de la preexistencia de una norma que describa el comportamiento infractor y que sirva de sustento para aplicar la sanción. 14. Por último, la referencia del recurrente a la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la resolución apelada se hace en función de la alegada arbitrariedad del criterio expuesto por el JNE al momento de interpretar la causal de vacancia invocada. En este punto, resta únicamente remitirse a los fundamentos precedentes de la presente resolución, sobre la legalidad del ejercicio interpretativo. 15. En conclusión, este Supremo Tribunal Electoral, por los motivos anteriormente expuestos debe desestimar el recurso extraordinario en todos sus extremos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar contra la Resolución Nº 724-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-00830 Expediente Nº J-2012-00831 Expediente Nº J-2012-00860 (Acumulados) VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSE LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Los fundamentos por los cuales se debe declarar fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Oscar Nemesio Ugarte Salazar, contra la Resolución N° 724-2012-JNE, son los siguientes: 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Este recurso constituye una oportunidad del Supremo Tribunal Electoral para analizar la regularidad de sus decisiones,