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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477639 de modo tal que pueda corregir los vicios en los que ha incurrido. Ello pasa no solo por evaluar su propia decisión, sino también por analizar los argumentos expuestos en la alzada por el recurrente y, en su caso, sostener o revocar su propia resolución. 2. Que, de la revisión del recurso extraordinario presentado por Oscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde del concejo distrital de San Marcos, así como de la resolución impugnada, se advierte que, en efecto, desde mi perspectiva, no existió una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados en autos -entendiéndose que la valoración conjunta de la prueba implica que debe apreciarse toda la prueba actuada y que no prescinda de unas y privilegie otras, y además que cada prueba debe ser apreciada en su integridad-, por lo que la decisión adoptada respecto de la vacancia del alcalde mencionado, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ha vulnerado el principio y derecho constitucional del debido proceso. 3. Al tratarse de la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22 inciso 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades, dicha cuestión exige que se haya analizado a cabalidad toda la documentación obrante en autos, para la valoración de los siguientes tres pasos, que ha sido establecido como criterio jurisprudencial por este tribunal electoral; a) la verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. La motivación de la resolución impugnada con la concurrencia de estos tres pasos, debe estar debidamente sustentadas con documentos fehacientes. 4. En autos se aprecia la existencia de dos medios probatorios contradictorios (Planillas y hojas de tareo), uno presentado en copia certifi cada por Notario Público, por la parte solicitante de la vacancia con la fi nalidad de probar que los padres del alcalde sí laboraron en la municipalidad, y el otro, en copia certifi cada por el fedatario de la Municipalidad Distrital de San Marcos, que acredita que los padres del alcalde Oscar Nemesio Ugarte Salazar, no trabajaron en dicha comuna municipal. 5. Al evidenciarse contradicción en los medios probatorios se debió dar preferencia a los documentos públicos otorgados por el funcionario público respectivo de la municipalidad, que es el competente y depositario de la fe pública, como en tal sentido lo prevé el Art. 235° del Código Procesal Civil, cuando señala que el documento público es aquel otorgado por Funcionario Público en cumplimiento de sus atribuciones, y además el Art. 236° del mismo Código Procesal señala que la legalización o certifi cación de documento privado no lo convierte en público. Por tales fundamentos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. S. VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 860177-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 756-2012-JNE mediante la cual se declaró fundada apelación de promotor del proceso de revocatoria de autoridades municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima RESOLUCIÓN N° 987-2012-JNE Expediente N° J-2012-1087 Lima, veintiséis de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 26 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y por Marco Antonio Zevallos Bueno contra la Resolución N.° 756-2012-JNE, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N.° 009-2012/GOR/RENIEC, en el procedimiento de recolección de fi rmas para la convocatoria a proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades de la Municipalidad Metropolitana de Lima. ANTECEDENTES Referencia sumaria a la resolución del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución N.° 756-2012-JNE, de fecha 27 de agosto de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso de apelación planteado por Carlos Vidal Vidal, promotor del proceso de revocatoria de autoridades municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre la base de los siguientes fundamentos: - En el procedimiento de verifi cación de fi rmas de listas de adherentes, el representante del promotor de la revocatoria participó en la etapa de comprobación semiautomática de fi rmas llevado a cabo en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), suscribiendo el acta correspondiente, lo cual demuestra que tomó conocimiento de sus resultados en fecha 23 de mayo de 2012. - La comunicación, de fecha 30 de mayo de 2012, por parte de Reniec, con la que remite el acta de entrega de resultado de verifi cación semiautomática, no constituye un acto de notifi cación que habilite el conteo de un nuevo plazo de subsanación, por cuanto este ya comenzó en fecha 23 de mayo de 2012 con la suscripción, por parte del promotor de la revocatoria, del acta de comprobación semiautomática de fi rmas. - Reniec comunicó el 3 de julio de 2012, ante el pedido del promotor de la revocatoria, que la fecha máxima para subsanar la presentación de fi rmas vencía indefectiblemente el 6 de julio de 2012. Dicho hecho constituyó un acto administrativo efi caz por la presunción de legalidad que le es característico, más aún si Reniec no lo revocó. - Entonces, la presentación de solicitud de verifi cación de un nuevo lote de fi rmas, en fecha 6 de julio de 2012, se llevó cabo bajo el amparo de la efi cacia jurídica del acto administrativo de Reniec, que señaló que la misma se encontraba dentro del término establecido por el artículo 10 de la Ley N.° 26300, Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPC). - Por lo tanto, al haber sido presentado el cuarto lote de fi rmas dentro del plazo de ley, corresponde que Reniec proceda a la realización de su verifi cación, a efectos de determinar si se alcanza con el mínimo exigido para la procedencia de la convocatoria a consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Argumentos del recurso extraordinario planteado por Reniec Reniec, mediante escrito del 14 de setiembre de 2012, interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N.° 756-2012-JNE, sobre la base de las siguientes consideraciones: - Que, el recurso de apelación planteado por el promotor de la revocatoria se sustenta en que la recepción de la carta de Reniec, de fecha 30 de mayo de 2012, constituyó un acto de notifi cación, por lo que el JNE se excedió al sustentar su decisión en un argumento no expuesto por el impugnante, lo que constituye un vicio de incongruencia procesal extra petitae y quiebra su imparcialidad como órgano jurisdiccional. - Que, JNE al utilizar un argumento distinto a los propuestos por el promotor o por Reniec, ha causado indefensión a este último y, por tanto, afectación a su derecho al debido proceso.