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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477644 b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los que se encuentran en el código procesal constitucional. 2. El artículo 36, incisos f y j, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), establece que los Jurados Electorales Especiales tienen, dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones de administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral, y de declarar también, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares llevadas a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley. 3. El artículo 363, inciso b, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 4. De la normatividad descrita, se entiende que los órganos jurisdiccionales electorales tienen la posibilidad de examinar, de ofi cio, la legalidad de los procesos de consulta popular de revocatoria de autoridades, cuando de la prosecución de los mismos se conozca la existencia de irregularidades como consecuencia de los informes elaborados por el área de fi scalización de este Jurado o por el acontecimiento de hechos que son de público conocimiento, ya sea por investigaciones fi scales o policiales, informes de la defensoría, entre otros, en razón de que dicho órgano electoral, no puede renunciar a los deberes y competencias que le han sido otorgados por la Constitución y ley. 5. En el presente caso se aprecia que el quejoso solicita que se declare la nulidad del proceso de revocatoria llevado a cabo en el distrito de Tintay, por haber acontecido en esta localidad graves irregularidades que no le permitieron a la población manifestar libremente su voluntad el día 30 de octubre de 2012, cuando el alcalde y varios de sus allegados, de forma sistemática, retuvieron los documentos nacionales de identidad de cierto número de pobladores, con el objetivo de impedir que acudan al acto de sufragio. 6. En ese sentido, de autos se observa que el JEE de Abancay tuvo conocimiento de los hechos informados por el área de fi scalización desde el 26 de setiembre de 2012, y sin embargo, a pesar de que dichos eventos fueron confi rmados más adelante por sendos informes de fi scalización, de fechas 30 de setiembre de 2012 y 2 de octubre de 2012, dicho Jurado no cumplió con analizar los hechos denunciados conforme a la gravedad que estos exponían, pues, al parecer, no consideró que los mismos podrían haber tenido una relación con el resultado del proceso, en razón del ausentismo presentado. 7. Por consiguiente, este Jurado considera que el JEE de Abancay debe emitir un pronunciamiento sobre los hechos antes descritos, en el plazo más breve posible, teniendo en consideración las peculiaridades del proceso, analizando en el mismo si los hechos denunciados constituyen o no sufi ciente gravedad como para que pueda declararse la nulidad del proceso de revocatoria en función de la causal dispuesta en el artículo 363, inciso b, de la LOE, pues la ausencia de dicho examen vicia la legitimidad del mismo, al mantenerse en ella una incertidumbre que no permite verifi car la auténtica, libre y espontánea voluntad de la población en relación de la autoridad puesta a revocatoria. 8. En conclusión, en razón de las consideraciones expuestas, la queja presentada debe declararse fundada, al haberse comprobado que los miembros del JEE de Abancay no cumplieron con sus deberes que les han sido encomendados por la Constitución y ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por Pepe Huillcas Lloclla, personero legal de los promotores de la revocatoria de la autoridad municipal del distrito de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en contra de los miembros del Jurado Electoral Especial de Abancay. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay emita pronunciamiento, en el plazo de tres días hábiles, sobre los hechos que ameritan el presente caso, que se encuentran contenidos en los informes de fi scalización antes descritos, Atestado Policial N.° 023-2012-XVI-DITERPOL-APU/COMIC-PNP- TINTAY, y denuncias ante el Ministerio Público, analizando si constituyen o no elementos sufi cientes para declarar la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 en el distrito de Tintay. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 860177-5 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Puente Durand RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 267-2012-JNAC/RENIEC Lima, 26 de octubre de 2012 VISTOS: El Informe N° 000447-2012/GPRC/SGIRC/RENIEC (04OCT2012) de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, el Memorando N° 000573-2012/GRC/ RENIEC (12OCT2012) de la Gerencia de Registros Civiles, y el Informe N° 000136-2012/GPRC/RENIEC (24OCT2012) de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, el cual precisa que el Sistema Registral está conformado por el conjunto de órganos y personas del Registro, que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción y que las Ofi cinas Registrales se encuentran encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, facultándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias; Que, para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con diversas entidades, como las Municipalidades Provinciales y Distritales, Municipios de Centro Poblado Menor (hoy Municipalidades de Centro Poblado), Comunidades Campesinas y Nativas reconocidas y cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario, conforme lo establece el artículo 8º de la Ley Nº 26497- Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil;