NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (04/09/2012)
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TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de setiembre de 2012 473908 proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. En ese sentido, el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, no obstante ello, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el JNE. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, el debido proceso, al ser un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocido como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: [...] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC). 7. En esa línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional refi ere también que: [...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC). 8. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del JNE per se no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta, sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 9. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución Nº 0571-2012-JNE. El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 0571-2012-JNE 10. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principales fundamentos al momento de declarar la vacancia en el cargo de alcalde que ostentaba Isabel Marjorie Jiménez Gonzales, en el Concejo Provincial de Tumbes, los siguientes fundamentos: a) Si bien la solicitud de aprobación del proyecto de inversión y adjudicación de un predio ubicado en Playa Hermosa, Tumbes, y su posterior aprobación, fueron gestionados durante un periodo municipal anterior, esto no eximía el deber de cautelar los bienes de propiedad municipal por parte de la alcaldesa, velando porque se respete el procedimiento legal para su adecuada disposición; y b) La alcaldesa aceptó y dispuso de bienes donados por la Sunat, sin contar con la previa aprobación del concejo provincial, tal como expresamente lo reconoce la LOM. 11. Esta decisión se sustentó en un criterio no determinante, y que no puede ser invocado como precedente, expuesto en la Resolución Nº 171-2009- JNE, de fecha 23 de febrero de 2009, donde el colegiado electoral de la época señaló que, sin estar expresamente contemplado en el artículo 63 de la LOM, estaba también prohibido y era sancionado con la vacancia la transferencia de bienes municipales sin el acuerdo aprobatorio del concejo municipal. 12. En ese contexto, el recurso extraordinario señala como principal fundamento que la Resolución Nº 0571-2012-JNE adolece de una debida motivación, pues se alega que esta no guarda relación con la propia jurisprudencia del JNE, ni con el caso concreto. Así, la recurrente afi rma que la decisión impugnada ha sido de carácter subjetivo, lo que afectaría tanto el principio de legalidad y la debida motivación de las resoluciones, por cuanto el razonamiento seguido habría sido sesgado, ya que, las conclusiones a las que se arribó no se condicen con las pruebas actuadas ni con los hechos reales. 13. Así pues, a fi n de determinar la corrección en la motivación de la Resolución Nº 0571-2012-JNE, corresponde determinar si la fundamentación expuesta guarda relación con el alcance del propio artículo 63 de la LOM, el mismo que ha sido desarrollado en vía jurisprudencial por este órgano electoral, caso contrario, de haber actuado alguna ampliación en el alcance de la mencionada norma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, este Supremo Tribunal Electoral procederá a revocar la recurrida y a emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia.