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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (04/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de setiembre de 2012 473909 La interpretación del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE 14. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: [...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes [...].(Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). 15. El confl icto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, por ejemplo, un alcalde, y la de un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un confl icto entre defender el interés público municipal que por razón de su cargo debe perseguir y el interés particular que como todo contratante persigue. 16. Bajo tal perspectiva el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona el deber de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 17. En segundo lugar, mediante la Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar el pedido de vacancia por restricciones de contratación, el tribunal electoral debe verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. (Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, Fundamento 1, segundo párrafo). En esa línea, una vez precisado los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la declaración vacancia. Respecto del primer hecho imputado 18. Con relación al primer supuesto imputado, siguiendo la línea de razonamiento expuesto, el Pleno del JNE no advirtió, en su real dimensión, el hecho de que en la gestión anterior (2006-2010) por Acuerdo de Concejo Nº 097-2010-MPT, de fecha 14 de diciembre de 2010, se aprobó el proyecto de inversión para la venta directa del predio presentado por Fernando Saco Vértiz Fernández Dávila, es decir, cuando la recurrente no ejercía cargo de autoridad al interior del concejo municipal; habiéndose suscrito el contrato en su gestión en cumplimiento al mencionado acuerdo. En esa línea se tendría necesariamente que acreditar la existencia de un interés primigenio y previo a la asunción y ejercicio del cargo de alcalde, lo que no está probado en los actuados. 19. Efectivamente, de la solicitud de declaratoria de vacancia puede advertirse que el “nexo” o el “interés” de la alcaldesa Isabel Marjorie Jiménez Gonzales en el hecho imputado radicaría en que Julio Miguel Ramírez Núñez, quien suscribió el contrato de compraventa como gerente de la Empresa Municipal Urbanizadora y Constructora S.A.C., se encontraría afi liado a la misma organización política que pertenece la recurrente. Sin perjuicio de que este órgano colegiado estima que la sola coincidencia en la afi liación a una organización política no califi ca para considerar al tercero como “instrumento” o “intermediario” de la autoridad municipal, debe mencionarse que dicha aseveración del solicitante de la vacancia es falsa, puesto que, de acuerdo al sistema del consulta detallada de afi liación del Registro de Organizaciones Políticas del JNE, mientras Isabel Marjorie Jiménez Gonzales se encuentra afi liada a la organización política Restauración Nacional, Julio Miguel Ramírez Núñez estuvo afi liado a la organización política Partido Aprista Peruano, y solo fue candidato por la organización política Restauración Nacional en las Elecciones Regionales y Municipales 2006. Esta afi rmación, cabe precisarlo, tampoco se predicaría de Fernando Saco Vértiz Fernández Dávila, quien no está afiliado a organización política alguna. Por tales razones, al no estar acreditada la superposición de un interés privado sobre el interés público municipal, por parte de la recurrente, no puede ampararse el pedido de vacancia en este extremo, toda vez que la disposición de bienes municipales sin el previo acuerdo de concejo no confi gura uno de los supuestos de hecho por los que se pueda declarar la vacancia de la autoridad edil. 20. Sin perjuicio de lo expresado, existen distintas irregularidades en el procedimiento de inversión y venta del predio ubicado en Playa Hermosa, tales como: i) La solicitud del proyecto de inversión para la venta directa del citado predio fue tramitado por Fernando Saco Vértiz Fernández Dávila como persona natural; sin embargo, sin mayor explicación, el contrato fue celebrado con la empresa Imprexcom Perú S.A.C.; ii) Fernando Saco Vértiz Fernández Dávila es recién registrado en diciembre de 2011 como subgerente de la mencionada empresa; iii)