NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 71
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de setiembre de 2012 473993 Que, este despacho luego de evaluar la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, arriba a la conclusión que la misma se ha emitido en contravención con las normas antes citadas; Que, es de precisar que algunas embarcaciones pesqueras han sido incluidas en la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, luego de que la Dirección Regional de la Producción cancelara su inscripción en el registro, luego de efectuar la verifi cación a las embarcaciones pesqueras cumplían con las condiciones establecidas en el numeral 3.6 del Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE; por lo que pasaremos analizar esta situación; Que, las Direcciones Regionales de la Producción por mandato imperativo del Decreto Supremo Nº 010-2010- PRODUCE, verifi caran que las embarcaciones pesqueras artesanales cumplan con las condiciones establecidas en el Numeral 3.6 del ,mismo dispositivo legal, que les permita mantener vigente su inscripción, en el registro antes indicado, generando su incumplimiento la cancelación de su inscripción de pleno derecho1; además señala que las embarcaciones pesqueras que no estén inscritas en el registro o aquellas cuya inscripción haya quedado cancelada por no cumplir con los requisitos luego de efectuada la evaluación, no podrán realizar faenas de pesca sobre el citado recurso2; Por lo que, la Cuarta Disposición Final, Transitoria y Complementaria del Decreto Supremo Nº 010-2010- PRODUCE, señala: “Las embarcaciones pesqueras artesanales inscritas en el Registro de embarcaciones pesqueras artesanales para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo en las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales, y que hayan cumplido con lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, modifi cada por la Resolución Ministerial Nº 219-2009-PRODUCE, deberán cumplir con lo estipulado en el numeral 3.2. del presente Reglamento, en lo relacionado a los Convenios de Abastecimiento, en un plazo no mayor a los 90 días calendario posteriores a la promulgación de la Resolución Ministerial que aprueba el modelo de Convenio; El incumplimiento de la presente disposición determinará la cancelación de pleno derecho de la inscripción en el Registro arriba indicado”; Que, la Quinta Disposición Final Transitoria y Complementaria señala.- En caso que, como consecuencia de la aplicación del numeral 3.7 y de la Cuarta Disposición Final, Transitoria y Complementaria se generara una reducción signifi cativa del abastecimiento del recurso a la industria de consumo humano directo, el Ministerio de la Producción por Decreto Supremo establecerá las disposiciones que aseguren la sostenibilidad del abastecimiento para la citada industria; Que, de la interpretación de la normativa antes citada se arriba a la conclusión de que la Dirección Regional de la Producción no tiene facultades para disponer la inscripción de embarcaciones que se les ha cancelado la inscripción ni de nuevas embarcaciones en tanto el Ministerio de la Producción lo disponga mediante Decreto Supremo; Que, además la Resolución Directoral Nº 391-2011- GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, ha sido emitida por funcionario incompetente, tal como se desprende de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 847- 2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 05 de septiembre de 2011, Publicada en el portal institucional con fecha 05 de setiembre de 2011, la cual resuelve en su Artículo Primero.- Dar por concluida la Designación del Ing. FRANCISCO PERCY DEDIOS OROZCO, como Director de la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Piura, cargo considerado de confi anza dentro del cuadro de asignaciones de Personal; y en su Artículo Segundo, resuelve DESIGNAR, a partir de la fecha, a la Señora Ing. TERESA ELVIRA CUEVA TEJADA, como Directora de la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Piura, cargo considerado de confi anza dentro del cuadro de asignaciones de Personal; resolución que fue de conocimiento del ex funcionario ya que la misma fue publicada en el portal ofi cial del Gobierno Regional Piura y de conocimiento público, por lo tanto la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, existen indicios razonables además de haber sido emitida por funcionario incompetente; Que, lo señalado en los considerandos anteriores, es concordante con el Art. 202º Inc. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo adjetivo, según los cuales en cualquiera de los casos enumerados en el Art. 10º, puede declararse la nulidad de ofi cio, y en atención a que la nulidad siempre responde a causas originarias y, por lo general se tratan de causas ya existentes al momento de originarse el acto, tales como la contravención a la Constitución, a las Leyes o las normas reglamentarias (…)”; asimismo señala que la nulidad debe ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior del que dictó el acto que se invalida y cuenta con un plazo de Un (1) año contado a partir de la fecha en que hubieran quedado consentidos; Que, el artículo 11.2º de la Ley Nº 2744 prescribe que: “La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”; considerando que, el superior jerárquico de la Gerencia de Desarrollo Económico es la Gerencia General Regional; por lo que, corresponde a esta instancia administrativa declarar la Nulidad de Ofi cio de la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, se ha emitido en contravención con las normas jurídicas antes señaladas, disponiéndose que se determinen las responsabilidades de los servidores o funcionarios responsables de la emisión del acto Nulo; Que, el agravio al interés público, se ve refl ejado en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que implica el manejo racional de éstos teniendo en cuenta su capacidad de renovación; por lo que al ser patrimonio de la nación, y el Estado, soberano en su aprovechamiento, promueve su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica, siendo declarado sobre explotado este recurso no se otorgaran permisos de pesca con acceso a dicho recurso, en perjuicio de la población peruana; Con la visación de la Ofi cina Regional de Asesorìa Jurídica. En uso de las atribuciones conferidas al despacho por la Ley Nº 27783, Ley Nº 27867 y su modifi catoria la Ley Nº 27902 y Ley Nº 27444, la Directiva Actualizada Nº 010- 2012/GRP-GRPPAT-SGRDI, aprobada con Resolución Ejecutiva Regional 100-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA. SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR la Nulidad de Ofi cio de la Resolución Directoral Nº 391-2011- GOB.REG. PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011; conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Articulo Segundo.- Notifi car con los antecedentes administrativos a las Comisiones tanto Permanente como Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Sede Central a efectos de que de acuerdo a sus atribuciones inicie el procedimiento para el deslinde de responsabilidades por la emisión del acto nulo. Articulo Tercero.- Notifi car la presente resolución a la los 43 armadores pesqueros artesanales comprendidos en el anexo I en su domicilio real y además se publique en el Diario Ofi cial El Peruano, a las Comisiones tanto Permanente como Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Sede Central, a la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, a la Dirección Regional de la Producción y demás estamentos pertinentes del Gobierno Regional Piura. Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese. MARGARITA ELENA ROSALES ALVARADO Gerente General Regional 1 Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE 3.7 las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales, verifi carán que las embarcaciones pesqueras artesanales cumplan con las condiciones establecidas en el numeral 3.6 que les permita mantener vigente su inscripción en el registro antes indicado, generando su incumplimiento la cancelación de su inscripción, que operará de pleno derecho. 2 3.8 Las embarcaciones pesqueras artesanales que no estén inscritas en el registro de embarcaciones pesqueras artesanales para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo, o aquellas cuya inscripción haya quedado cancelada según lo dispuesto en el numeral anterior, no podrán realizar faenas de pesca sobre el citado recurso.