NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 70
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de setiembre de 2012 473992 ECA, propietaria de la embarcación pesquera “JUAN PABLO II”, MILAGROS ELVIRA CHAVARRI VELARDE, Propietaria de las embarcaciones “ETHEL MERCEDES” de matrícula PT-23555, “FRANCESCA” de matrícula TA-34828-CM y “ADRIANA” TA-34831-CM, ROSALIN ADALIA GOMEZ MENDOZA, en calidad de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “SEBASTIÁN” de matrícula TA- 35022-CM, GUILLERMO ENRIQUE CHERRE PERICHE, en calidad de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “DON GUILLERMO V” de matrícula CO-28462- CM, HUGO GUERRA CAMPOS, en calidad de titular de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras “PTC 1” de matrícula TA-34497-CM, “PTC 2” de matrícula Nº TA- 34830-CM, “PTC 3” de matrícula Nº TA-35010-CM y “PTC 4” de matrícula Nº TA-35011-CM, MARTÍN MARINO PAZO NUNURA, en calidad de propietario de las embarcaciones pesqueras “JOSE GUADALUPE III” de matrícula PT- 2548-BM y “JOSE GUADALUPE”, de matrícula PT-17733- BM, HUMBERTO CALDERON PINGO, en calidad de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “DOÑA MARY” de matrícula TA-35013-CM, EZEQUIEL DANIEL PAZO REYES, en calidad de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “JESUS AURELIO II” de matrícula PT-23553-CM, CESAR ANTONIO CUEVA CRUZADO, en calidad de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “FORTUNO” de matrícula TA- 34987-CM, JUSTO JUÁREZ NIMA y ETELVINA CALLE HUAYANAY, en calidad de propietario de las embarcaciones pesqueras “ETHEL MERCEDES IV” de matrícula TA-35459- CM y “ETHEL MERCEDES V”, de matrícula TA-35460-CM, JUAN LAZARO PANTA JACINTO, en calidad de propietario de las embarcaciones pesqueras “JESSICA” de matrícula TA-35012-CM y “DIVINO CAUTIVO”, de matrícula TA- 34915- CM, y JAVIER EDUARDO AYALA, propietario de la embarcación pesquera “JAVIER EDUARDO”, de matrícula Nº PT-29614-CM; argumentan que el Gobierno Regional de Piura, si tiene competencia para disponer la inclusión de embarcaciones pesqueras en el Registro ya que con Resolución Ministerial Nº 175-2006-PRODUCE, de fecha 05 de julio de 2006, se transfi eren competencias en materia pesquera a los gobiernos regionales: Funciones Transferidas: Inc. a), b), c), d), e), F), h), i), del artículo 52º de la Ley 27867; Que, respecto a que el Gobierno tiene autonomía (Ley 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales) para poder inscribir embarcaciones pesqueras; sin tomar en cuenta las disposiciones nacionales del sector, al respecto, es de precisar que la Resolución Ministerial Nº 175-2006- PRODUCE, de fechas 05 de julio de 2006, en su Anexo Nº 01 prescribe respecto a I) PESQUERÍA; 1.1.- Según el Plan Anual 2004 en la función a) se precisa lo siguiente: “El ejercicio de esta función será ejecutado por los Gobiernos Regionales en armonía con las políticas nacionales y las normas del Sector”. Por lo que, la función “a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia pesquera y producción acuícola de la región”. Normada en el artículo 52 de la Ley Nº 27867, será ejecutada por los Gobiernos Regionales en armonía con las políticas nacionales y las normas del sector; Que, el artículo 10 de la Ley Nº 27867, establece que los Gobiernos Regionales ejercen competencia compartida respecto a pesquería; por lo que, las normas nacionales no se oponen a la competencia regional ya que en tanto el recurso anchoveta se recupere y no sea declarado sobre explotado, continuara el Gobierno Regional otorgando los permisos de pesca con acceso a dicho recurso cautelando la sostenibilidad del recurso; considerando que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dicho recurso (art. 2º DL. Nº 25977 Ley General de Pesca); Que, el artículo 2º de la Ley General de Pesca (D.L. Nº 25977), establece que los recursos naturales hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la nación, correspondiendo al Estado regular su manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que, el artículo 9º de la citada Ley establece que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y factores socio económico, determinará según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisibles, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, es de señalar que, el Decreto Supremo 012-2001- PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, prescribe en su artículo “12.1 En el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos”; Que, el Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, prescribe en el artículo 3.4 Habiéndose declarado el recurso anchoveta como plenamente explotado, no se otorgarán nuevos permisos de pesca artesanales con acceso a dicho recurso; no estando comprendidas las embarcaciones pesqueras artesanales que se construyan con igual capacidad de bodega en sustitución de embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente inscritas en el Registro de embarcaciones artesanales para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo, que hayan sufrido siniestro con pérdida total debidamente acreditada o por obsolescencia; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 100- 2009-PRODUCE, de fecha 26 de febrero del 2009, se dictan disposiciones para implementar las medidas de ordenamiento en las actividades extractivas del recurso “Anchoveta” para consumo humano directo realizado por embarcaciones pesqueras artesanales; y en su artículo 3º establece que “Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca vigente que extraigan el recurso anchoveta tienen un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial para registrar sus embarcaciones en las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales del litoral de su zona de pesca. Vencido el plazo se desestimarán las solicitudes para registrarse y los recursos administrativos que se interpongan”; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 219-2009- PRODUCE, de fecha 25 de mayo del 2009, a fi n de que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales puedan cumplir con la medidas dispuestas en la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE; se estableció en su Artículo Primero “Ampliar por Sesenta (60) días hábiles el plazo establecido en el Art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, el cual venció el 10 de julio de 2009; Que al respecto el Decreto Supremo Nº 010-2010- PRODUCE prescribe: Artículo 3, Inc. 3.1.- Las normas del ordenamiento pesquero de carácter nacional para la explotación racional y sostenible de recurso anchoveta, son establecidas por el Ministerio de la Producción. Toda norma o disposición de carácter regional relativa al recurso de anchoveta, deberá enmarcarse dentro del presente Reglamento. 3.4 Habiéndose declarado el recurso anchoveta como plenamente explotado, no se otorgarán nuevos permisos de pesca artesanales con acceso a dicho recurso; no estando comprendidas las embarcaciones pesqueras artesanales que se construyan con igual capacidad de bodega en sustitución de embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente inscritas en el Registro de embarcaciones artesanales para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo, que hayan sufrido siniestro con pérdida total debidamente acreditada o por obsolescencia; Que, la Quinta Disposición Final Transitoria y Complementaria señala.- En caso que, como consecuencia de la aplicación del numeral 3.7 y de la Cuarta Disposición Final, Transitoria y Complementaria se generara una reducción signifi cativa del abastecimiento del recurso a la industria de consumo humano directo, el Ministerio de la Producción por Decreto Supremo establecerá las disposiciones que aseguren la sostenibilidad del abastecimiento para la citada industria;