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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (13/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2012 474376 de TELEFÓNICA, a través del transporte conmutado local de AMÉRICA MÓVIL, cuando ambos operadores cuentan con interconexión directa en el área local de destino de la comunicación y el tercer operador establece la tarifa de la comunicación, serán entregadas a AMÉRICA MÓVIL en un punto de interconexión ubicado en el departamento de destino de la llamada: a. El operador del servicio de telefonía fi ja establecerá la tarifa de la presente comunicación. b. AMÉRICA MÓVIL pagará a TELEFÓNICA el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja que corresponda. c. El operador del servicio de telefonía fi ja pagará a AMÉRICA MÓVIL: (i) el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja de TELEFÓNICA que corresponda, y (ii) el cargo por transporte conmutado local de AMÉRICA MÓVIL que corresponda. d. Lo establecido en el literal b. y numeral (i) del literal c. no serán aplicables en caso el operador liquide directamente el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja con TELEFÓNICA. Numeral 6.- COMUNICACIONES DESDE LA RED FIJA LOCAL DE TELEFÓNICA HACIA LA RED FIJA DE CUALQUIER OTRO OPERADOR, A TRAVES DEL TRANSPORTE CONMUTADO LOCAL DE AMÉRICA MÓVIL, CUANDO AMBOS OPERADORES CUENTAN CON INTERCONEXIÓN DIRECTA EN EL ÁREA LOCAL DE DESTINO DE LA COMUNICACIÓN Y TELEFÓNICA ESTABLECE LA TARIFA DE LA COMUNICACIÓN. Las comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados y de teléfonos públicos, de TELEFÓNICA con destino a los usuarios de la red del servicio de telefonía fi ja de un operador del servicio de telefonía fi ja diferente a TELEFÓNICA, a través del transporte conmutado local de AMÉRICA MÓVIL, cuando ambos operadores cuentan con interconexión directa en el área local de destino de la comunicación y TELEFÓNICA establece la tarifa de la comunicación, serán entregadas a AMÉRICA MÓVIL en un punto de interconexión ubicado en el departamento de destino de la llamada: e. TELEFÓNICA establecerá la tarifa de la presente comunicación. f. AMÉRICA MÓVIL pagará al tercer operador el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja que corresponda. g. TELEFÓNICA pagará a AMÉRICA MÓVIL: (i) el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja del tercer operador que corresponda, y (ii) el cargo por transporte conmutado local de AMÉRICA MÓVIL que corresponda. h. Lo establecido en el literal b. y numeral (i) del literal c. no serán aplicables en caso TELEFÓNICA liquide directamente el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja con el tercer operador. 839163-1 Determinan mercados relevantes en el Mercado Nº 25 - Acceso Mayorista para Internet y Transmisión de Datos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 132-2012-CD/OSIPTEL Lima, 04 de setiembre de 2012. EXPEDIENTE : Nº 00001-2011-CD-GPRC/PI MATERIA : Determinación de Proveedores Importantes en el Mercado Nº 25: Acceso Mayorista para Internet y Transmisión de Datos ADMINISTRADOS : Americatel Perú S.A., Global Crossing Perú S.A., Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A., Perusat S.A., Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Móviles S.A., Telefónica Multimedia S.A.C. y América Móvil Perú S.A.C. (ex - Telmex Perú S.A.) VISTOS: (i). El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto la Determinación de Proveedores Importantes en el Mercado Nº 25: Acceso Mayorista para Internet y Transmisión de Datos, conjuntamente con su Exposición de Motivos, y; (ii). El Informe Nº 399-GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto a que se refi ere el numeral precedente, con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo señalado en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modifi cada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el OSIPTEL tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, fi nales, de difusión y de valor añadido; Que, en el mismo sentido, el Artículo 19º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, señala que son objetivos específi cos del OSIPTEL, entre otros, promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación efi ciente de los servicios de telecomunicaciones; Que, por Decreto Legislativo Nº 1019 se aprobó la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; y mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 020- 2008-CD/OSIPTEL se establecieron Disposiciones Complementarias a dicha Ley; Que, conforme a las normas antes citadas, constituye una obligación exigible a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones el otorgar el acceso y uso compartido de su infraestructura de telecomunicaciones a todo concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones que se lo solicite; Que, el artículo 6º de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC y modifi cados por Decreto Supremo Nº 002-2009- MTC, y el artículo 138º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MTC, en concordancia con el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de América, establecen que el Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones está obligado a ofrecer a otros proveedores, la reventa de tráfi co y/o de sus servicios públicos de telecomunicaciones; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2009-CD/OSIPTEL se aprobó la “Metodología y Procedimiento para Determinar a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones sujetos a obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1019”, norma que aplica el OSIPTEL para calificar e identificar expresamente a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 099-2011-CD/OSIPTEL se aprobó el “Documento Marco para la Determinación de los Proveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones”, norma mediante la cual se han defi nido los alcances de la citada Metodología y Procedimiento, defi niendo asimismo los mercados de partida y los mercados prioritarios para la determinación de Proveedores Importantes;