NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2012 474944 1. Información general del operador, 2. Información contable, logística, fi nanciera y patrimonial; e, 3. Información del nivel de seguridad. Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas se establecerá la documentación que se debe acompañar a la solicitud de certifi cación. Artículo 10°.- Evaluación de los requisitos La Administración Aduanera realiza la evaluación integral del cumplimiento de los requisitos dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la solicitud de certifi cación. Dentro del plazo señalado, la SUNAT realizará visitas de validación al local o locales del operador, requerirá información adicional y de evidenciar el incumplimiento de los requisitos, notifi cará al mismo a efecto de que subsane las observaciones formuladas, otorgándole un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la notifi cación para la subsanación respectiva, sin que ello suspenda el plazo de evaluación señalado en el párrafo anterior. En caso el solicitante no subsane las observaciones formuladas, la Administración Aduanera, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, declara improcedente la solicitud de certifi cación, no pudiendo presentarse una nueva solicitud durante los seis (6) meses posteriores a la notifi cación de la resolución. La Administración Aduanera podrá extender el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, hasta un máximo de treinta (30) días hábiles adicionales. Artículo 11°.- Emisión de la certifi cación Verifi cado el cumplimiento de los requisitos, se emite la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que otorga al operador la Certifi cación de OEA. La certifi cación es de carácter intransferible y surte efectos a partir del día siguiente de la notifi cación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas. CAPÍTULO III DE LA RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 12°.- De la Renovación El operador solicita la renovación de la certificación cumpliendo las formalidades establecidos en el Capítulo II del presente Título, la misma que debe ser presentada en un plazo no mayor a los seis (6) meses antes del vencimiento de la certificación. La autoridad aduanera podrá prescindir de la exigencia de la presentación de determinados documentos o información sustentatoria. Una vez vencido el plazo de certifi cación, el operador pierde la Certifi cación de OEA de manera automática. TÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN CAPÍTULO I DE LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN Articulo 13°.- Causales de suspensión Son causales de suspensión: 1. No otorgar las facilidades para que la SUNAT verifi que si el OEA mantiene el cumplimiento de los indicadores. 2. Incumplir los indicadores para mantener la Certifi cación de OEA. 3. Usar indebidamente la certifi cación y/o las facilidades obtenidas como OEA. 4. Haber presentado solicitud expresa de suspensión. Artículo 14°.- Causal especial de suspensión La fusión del OEA con otros operadores no certifi cados constituye una causal especial de suspensión. Con la fi nalidad de dejar sin efecto la suspensión, el OEA debe acreditar que mantiene los requisitos e indicadores, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles computado a partir de la notifi cación de la resolución de suspensión. La suspensión de la certifi cación realizada por esta causal no se considera para el cómputo señalado en el numeral 2 del artículo 15°, siempre y cuando el OEA comunique dicha situación a la SUNAT dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores al registro de la fusión ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Artículo 15°.- Causales de revocación Son causales de revocación: 1. No subsanar las observaciones efectuadas por la SUNAT dentro del plazo otorgado en el proceso de suspensión. 2. Haber sido suspendido de la Certifi cación de OEA más de dos (2) veces en los últimos tres (3) años. 3. Haber presentado una solicitud expresa para la revocación de la Certifi cación de OEA. CAPÍTULO II DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN Artículo 16°.- De la suspensión a solicitud de parte El OEA podrá solicitar la suspensión de la certifi cación, hasta por un plazo máximo de seis (06) meses improrrogables, para lo cual debe indicar los motivos y el plazo de la suspensión, adjuntando los documentos e información necesarios que acrediten lo solicitado. La Administración Aduanera podrá declarar procedente la solicitud, señalando el plazo de la suspensión, sin perjuicio de tomar las acciones de control pertinente que se deriven del análisis efectuado. Artículo 17°.- De la suspensión de ofi cio La suspensión de ofi cio de la certifi cación se produce con la notifi cación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que suspende al operador como OEA por incurrir en una o más causales de suspensión de los numerales 1 al 3 del artículo 13° y del artículo 14°. El operador puede presentar los descargos correspondientes, dentro de los veinte (20) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notifi cación de la resolución. De ser conforme y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas se deja sin efecto la suspensión; caso contrario, se procede a revocar la certifi cación conforme a lo señalado en el artículo 15°. Artículo 18°.- De la revocación a solicitud de parte El OEA podrá solicitar la revocación, para lo cual debe indicar los motivos, adjuntando los documentos e información necesarios que acreditan lo solicitado, la Administración Aduanera resuelve procedente. . Artículo 19°.- Revocación de ofi cio La revocación de ofi cio se produce con la notifi cación de la resolución al operador por incurrir en una o más causales de los numerales 1 y 2 del artículo 15°. Artículo 20º.- Efectos de la suspensión y de la revocación El operador que haya sido suspendido o revocado no puede acogerse a las facilidades de su Certifi cación de OEA señaladas en la Ley General de Aduanas y demás normas complementarias. La revocación inhabilita al operador a solicitar la Certifi cación de OEA, durante tres (3) años contados a partir del día siguiente de notifi cada la resolución. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La SUNAT podrá aprobar las disposiciones complementarias necesarias para la implementación y aplicación del presente Reglamento. Segunda.- La SUNAT podrá suscribir Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de programas similares implementados. 845037-6