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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (03/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de abril de 2013 492056 garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Asimismo, la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277, ha defi nido en su artículo 2º el perfi l del Juez, constituido por un conjunto de capacidades y cualidades que permitan asegurar la idoneidad en su función, destacando entre sus principales características, tener una formación jurídica sólida, capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y aptitud para identifi car los confl ictos sociales bajo juzgamiento. Segundo.- Que, la idoneidad en la función jurisdiccional se legitima principalmente con la emisión de resoluciones y sentencias debidamente motivadas. En ese sentido, la Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 70º, y el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, en su artículo 23º, regulan la evaluación de la calidad de las decisiones de los magistrados, determinando parámetros de valoración tales como: i) la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición, ii) la coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza, iii) la congruencia procesal, y iv) el manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma. Tercero.- Que, en el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación correspondiente al magistrado Johnny Alexander López Velásquez, se advierte que en el parámetro de idoneidad referido a la calidad de decisiones, obtuvo una califi cación de 17.55 sobre un máximo de 30 puntos, siendo el puntaje promedio de 1.09 puntos por cada resolución, observándose que de las dieciséis decisiones evaluadas once tuvieron nota desaprobatoria. De la revisión de dichas califi caciones se revelan defi ciencias en la argumentación jurídica que desmerecen la idoneidad del magistrado evaluado, máxime si se trata de casos socialmente sensibles como son aquellos relacionados al tráfi co ilícito de drogas o violaciones a la libertad sexual de menores. Cuarto.- Que, además, en el parámetro de idoneidad referido a la calidad en la gestión de los procesos, de una muestra de doce expedientes evaluados, tres fueron califi cados como adecuados y los nueve restantes como defi cientes, obteniendo un promedio de 1.31 puntos por cada expediente, cuando de acuerdo a la tabla de puntuación previamente establecida y conocida por todos los magistrados, se requiere un mínimo de 1.50 puntos para ser considerado adecuado; aspecto que abunda aún más en las defi ciencias en el cargo que desempeña en lo que respecta al ejercicio mismo de la función jurisdiccional. Quinto.- Que, las califi caciones obtenidas por el magistrado evaluado en los citados parámetros no resultan compatibles con un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; por lo que, no se verifi ca la condición constitucional para permanecer en el cargo, que es la de observar idoneidad propia de su función, la misma que debe refl ejarse en el rigor de la estructuración y calidad de la argumentación o motivación de las resoluciones, única manera de legitimarse y mejorar la percepción de justicia y confi anza en la población. Por consiguiente, mi voto singular concordante es porque no se renueve a don Johnny Alexander López Velásquez; y en consecuencia no se le ratifi que en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura. S.C. VLADIMIR PAZ DE LA BARRA 917941-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 532-2012- PCNM, que no ratificó en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 118-2013-PCNM Lima, 21 de febrero de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 12 de diciembre de 2012, por don Johnny Alexander López Velásquez, Juez Especializado en lo Penal de Barranca, Distrito Judicial de Huaura, contra la Resolución N° 532-2012-PCNM, de fecha 23 de agosto de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; y, habiendo estado la votación en reserva hasta el 21 de febrero de 2012, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Primero: Del recurso extraordinario presentado por el recurrente, fl uye en términos generales que la decisión impugnada debe anularse por una supuesta afectación del debido proceso, materializada en la falta de una debida motivación, alegación que sustenta en las siguientes afi rmaciones: 1.1 El cuarto fundamento de la resolución impugnada no se ajusta a los estándares de una adecuada motivación, pues no se ha considerado las razones expuestas por el evaluado tanto en el acto de la entrevista como por escrito, cuestionando la califi cación obtenida en los rubros de calidad de decisiones y gestión de procesos. 1.2 La resolución de no ratifi cación se sostiene en el criterio adoptado por los especialistas encargados de califi car la calidad de sus decisiones y su gestión en los procesos, condición que debió ser tomada de modo referencial, debiendo los miembros del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura emplear su propio criterio en la toma de decisión. 1.3 La resolución impugnada es contradictoria al criterio adoptado por el Pleno del Consejo en casos anteriores, oportunidades en las que se han valorado las respuestas de los magistrados en sus respectivas entrevistas personales, dando a las califi caciones de los especialistas un valor puramente referencial. 1.4 No se ha dado respuesta a los cuestionamientos realizados por el evaluado contra las califi caciones asignadas a los rubros de gestión de procesos y calidad de decisiones, habiéndose limitado a considerar tales califi caciones de modo objetivo. 1.5 Para considerar tales califi caciones como elementos objetivos de evaluación, debe previamente otorgarse la oportunidad al magistrado de contradecir los criterios empleados en una nueva entrevista. 1.6 No se han considerado de modo razonable y proporcional los aspectos positivos de su evaluación, como la labor realizada en el cargo de Juez Superior, la felicitación otorgada por los abogados de su distrito judicial, así como tampoco se ha considerado que ejerce la docencia universitaria y que además cuenta con estudios de postgrado, habiendo incluso obtenido resultados favorables en el examen psicométrico. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, con relación a las observaciones señaladas en el ítem 1.1, estas deben ser descartadas, pues al tomar la decisión fi nal se consideraron de modo integral todos los antecedentes e información recabados en el proceso de evaluación, incluyendo los cuestionamientos del evaluado contra las califi caciones obtenidas, las que quedaron desestimadas al advertirse la relevancia y repercusión de las defi ciencias advertidas en la idoneidad de la labor del magistrado, situación que revela de modo inequívoco que el Pleno coincidía con el criterio adoptado por los especialistas al califi car la calidad de las decisiones y la gestión de procesos; Cuarto: Que, sobre la alegación referida en el punto 1.2, debe ser desestimada, pues representa la apreciación subjetiva del recurrente, quien considera que el Pleno no ha adoptado un criterio propio para no renovarle la confi anza en el cargo, por el hecho de que no existe coincidencia entre el criterio de los califi cadores y el criterio del Pleno; Tal afi rmación subjetiva carece de la solidez necesaria para enervar la decisión adoptada, pues el criterio del