Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2013 (03/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2013

NORMAS LEGALES

492057

Pleno, recogido en la resolucion de no ratificacion, se manifiesta en el detalle de las razones por las cuales se considero que el magistrado no cumple con los estandares de idoneidad suficiente para renovarle la confianza en el cargo; Quinto: Que, en cuanto al cuestionamiento descrito en el item 1.3, el recurrente considera que se le ha aplicado un criterio distinto al de otros magistrados, a quienes supuestamente se les habria otorgado una mayor valoracion a las respuestas que brindaron en sus entrevistas personales, superando las deficiencias en las calificaciones de los especialistas, indicadores que solo debieron ser tomados referencialmente; Debe precisarse que el MORDAZA de evaluacion integral es individual, pues se analizan y evaluan las cualidades de los magistrados de modo independiente, por cuanto cada MORDAZA cuenta con sus propias particularidades, por lo que no resulta razonable equiparar a priori un caso con otro. Ademas, la calificacion obtenida en los distintos rubros, luego de la evaluacion encargada a especialistas, siempre es materia de ponderacion por el Pleno a la luz de los otros indicadores y de la apreciacion particular de la entrevista, descartando la apreciacion subjetiva efectuada por el recurrente; En el caso concreto, como se ha indicado, dicha calificacion fue ponderada por el Pleno y, luego del analisis y estudio integral del expediente de evaluacion, incluyendo las observaciones que formulo el recurrente al respecto, concluyo por no renovar la confianza al recurrente, criterio que quedo plasmado en la resolucion emitida; Sexto: Que, con relacion a la observacion contenida en el punto 1.4, esta debe ser desestimada, pues las observaciones formuladas por el recurrente fueron agregadas a su expediente administrativo, formando parte de los elementos e indicadores que de modo conjunto fueron analizados por el Pleno para adoptar la decision emitida; Setimo: Que, con respecto a la observacion senalada en el punto 1.5, debe recordarse que el MORDAZA en cuestion se encuentra pautado por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico Resolucion N° 635-2009CNM, verificandose que en el caso concreto el MORDAZA fue seguido conforme a las reglas alli establecidas; De acuerdo a lo establecido en el citado reglamento, la atencion a las observaciones formuladas por el recurrente no condicionaba ni detenia la continuacion del MORDAZA conforme a su estado, por lo que debe descartarse la alegacion al respecto; En cuanto a la oportunidad para contradecir las calificaciones, esta no fue restringida, por el contrario, el recurrente tuvo ocasion para exponer sus observaciones a las calificaciones obtenidas. Tal es asi, que el recurrente formulo sus observaciones por escrito, habiendo incluso tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas en el acto de su entrevista personal. Sobre esto ultimo, cabe anotar que durante la entrevista, como reconoce de modo expreso el recurrente en su recurso extraordinario, se abordo el MORDAZA de las calificaciones, quien se limito solo hacer referencia que sus observaciones habian sido presentadas por escrito, sin entrar en mayor detalle, por lo que no puede negar el hecho real de que tuvo la oportunidad para exponer su posicion respecto a las calificaciones; Ello no obsto, a que los senores Consejeros evaluen sus observaciones escritas, como en efecto lo hicieron conjuntamente con todos los demas antecedentes e indicadores que obran en su expediente administrativo; Como es evidente, dichas observaciones no fueron levantadas, generando en el Pleno la conviccion sobre la carencia de cualidades suficientes del magistrado para renovarle la confianza en el cargo; Octavo: Que, sobre la observacion referida en el punto 1.6, esta no es veraz, pues los aspectos positivos de la evaluacion del recurrente fueron expresamente considerados, solo que no fueron suficientes para considerarlo idoneo en el cargo, dado que los elementos e indicadores negativos causaron al Pleno la conviccion sobre la conclusion arribada, debido a su delicada connotacion y su trascendencia en el desempeno de la labor jurisdiccional; Noveno: Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demerito significativo que puedan motivar su no ratificacion;

Vale decir, que el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la calificacion y conclusiones que derivan del analisis practicado a la informacion recabada, situacion esta que, en si misma, no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, afectando el MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, es su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 21 de febrero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46 del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM, con la abstencion del senor Consejero MORDAZA Talavera Elguera; SE RESUELVE: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion N° 532-2012-PCNM, de fecha 23 de agosto de 2012, que no lo ratifico en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura. Segundo: Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con el articulo 48° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA

917941-2

CONTRALORIA GENERAL
Designan Sociedades de Auditoria para realizar auditorias a los estados financieros y examen especial a la informacion presupuestaria de diversas entidades
RESOLUCION DE CONTRALORIA N° 191-2013-CG
MORDAZA, 1 de MORDAZA de 2013 Visto, el Informe Nº 087-2013-CG/CEDS de la Comision Especial de Designacion de Sociedades de Auditoria, constituida mediante Resolucion de Contraloria N° 140-2013-CG de 20 de febrero de 2013 y reconformada por Resolucion de Contraloria N° 164-2013-CG de 08 de marzo de 2013, encargada de la evaluacion y calificacion de las propuestas presentadas en el Concurso Publico de Meritos Nº 01-2013-CG para la Designacion de Sociedades de Auditoria;

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