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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de abril de 2013 492057 Pleno, recogido en la resolución de no ratifi cación, se manifi esta en el detalle de las razones por las cuales se consideró que el magistrado no cumple con los estándares de idoneidad sufi ciente para renovarle la confi anza en el cargo; Quinto: Que, en cuanto al cuestionamiento descrito en el ítem 1.3, el recurrente considera que se le ha aplicado un criterio distinto al de otros magistrados, a quienes supuestamente se les habría otorgado una mayor valoración a las respuestas que brindaron en sus entrevistas personales, superando las defi ciencias en las califi caciones de los especialistas, indicadores que sólo debieron ser tomados referencialmente; Debe precisarse que el proceso de evaluación integral es individual, pues se analizan y evalúan las cualidades de los magistrados de modo independiente, por cuanto cada proceso cuenta con sus propias particularidades, por lo que no resulta razonable equiparar a priori un caso con otro. Además, la califi cación obtenida en los distintos rubros, luego de la evaluación encargada a especialistas, siempre es materia de ponderación por el Pleno a la luz de los otros indicadores y de la apreciación particular de la entrevista, descartando la apreciación subjetiva efectuada por el recurrente; En el caso concreto, como se ha indicado, dicha califi cación fue ponderada por el Pleno y, luego del análisis y estudio integral del expediente de evaluación, incluyendo las observaciones que formuló el recurrente al respecto, concluyó por no renovar la confi anza al recurrente, criterio que quedó plasmado en la resolución emitida; Sexto: Que, con relación a la observación contenida en el punto 1.4, esta debe ser desestimada, pues las observaciones formuladas por el recurrente fueron agregadas a su expediente administrativo, formando parte de los elementos e indicadores que de modo conjunto fueron analizados por el Pleno para adoptar la decisión emitida; Sétimo: Que, con respecto a la observación señalada en el punto 1.5, debe recordarse que el proceso en cuestión se encuentra pautado por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público Resolución N° 635-2009- CNM, verifi cándose que en el caso concreto el proceso fue seguido conforme a las reglas allí establecidas; De acuerdo a lo establecido en el citado reglamento, la atención a las observaciones formuladas por el recurrente no condicionaba ni detenía la continuación del proceso conforme a su estado, por lo que debe descartarse la alegación al respecto; En cuanto a la oportunidad para contradecir las califi caciones, ésta no fue restringida, por el contrario, el recurrente tuvo ocasión para exponer sus observaciones a las califi caciones obtenidas. Tal es así, que el recurrente formuló sus observaciones por escrito, habiendo incluso tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas en el acto de su entrevista personal. Sobre esto último, cabe anotar que durante la entrevista, como reconoce de modo expreso el recurrente en su recurso extraordinario, se abordó el asunto de las califi caciones, quien se limitó sólo hacer referencia que sus observaciones habían sido presentadas por escrito, sin entrar en mayor detalle, por lo que no puede negar el hecho real de que tuvo la oportunidad para exponer su posición respecto a las califi caciones; Ello no obstó, a que los señores Consejeros evalúen sus observaciones escritas, como en efecto lo hicieron conjuntamente con todos los demás antecedentes e indicadores que obran en su expediente administrativo; Como es evidente, dichas observaciones no fueron levantadas, generando en el Pleno la convicción sobre la carencia de cualidades sufi cientes del magistrado para renovarle la confi anza en el cargo; Octavo: Que, sobre la observación referida en el punto 1.6, esta no es veraz, pues los aspectos positivos de la evaluación del recurrente fueron expresamente considerados, sólo que no fueron sufi cientes para considerarlo idóneo en el cargo, dado que los elementos e indicadores negativos causaron al Pleno la convicción sobre la conclusión arribada, debido a su delicada connotación y su trascendencia en el desempeño de la labor jurisdiccional; Noveno: Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demérito signifi cativo que puedan motivar su no ratifi cación; Vale decir, que el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la califi cación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de interdicción de la arbitrariedad, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, es su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 21 de febrero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, con la abstención del señor Consejero Pablo Talavera Elguera; SE RESUELVE: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Johnny Alexander López Velásquez, contra la Resolución N° 532-2012-PCNM, de fecha 23 de agosto de 2012, que no lo ratifi có en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DÍAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 917941-2 CONTRALORIA GENERAL Designan Sociedades de Auditoría para realizar auditorías a los estados financieros y examen especial a la información presupuestaria de diversas entidades RESOLUCIÓN DE CONTRALORIA N° 191-2013-CG Lima, 1 de abril de 2013 Visto, el Informe Nº 087-2013-CG/CEDS de la Comisión Especial de Designación de Sociedades de Auditoría, constituida mediante Resolución de Contraloría N° 140-2013-CG de 20 de febrero de 2013 y reconformada por Resolución de Contraloría N° 164-2013-CG de 08 de marzo de 2013, encargada de la evaluación y califi cación de las propuestas presentadas en el Concurso Público de Méritos Nº 01-2013-CG para la Designación de Sociedades de Auditoría;