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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de abril de 2013 492063 fecha de la audiencia, el mismo que fue respondido el 18 de febrero a través del Ofi cio N° 1401-2013-S-SPPCS (fojas 178), informando que la vista de la Causa N° 24- 2012, en contra de Aldo Gustavo Rengifo Khan, por delito contra la Administración Pública en agravio del Estado, se había realizado el 29 de enero de 2013, estando la causa pendiente de resolver. El 19 de febrero de 2013, por medio del Ofi cio N° 700-2013-SG/JNE, se reiteró el pedido de información a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la cual con Ofi cio N° 1826-2013-S-SPPCS, del 7 de marzo de 2013 informó al Pleno del JNE que la Causa N° 24-2012 fue resuelta por Ejecutoria Suprema, dirimiendo la competencia negativa, en el sentido de que el conocimiento de la causa le corresponde a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, devolviendo los actuados para que sea dicha sala la que emita pronunciamiento. 6. La ejecutoria suprema a que se hace referencia en el punto precedente, se limita a dirimir el confl icto de competencia negativo planteado por la Sala Mixta de la Corte Superior de Madre de Dios, sin hacer análisis alguno sobre la validez o no de la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones, la que confi rmó la Resolución N° 22, que condenó a Aldo Gustavo Rengifo Khan por el delito de usurpación de funciones. En ese sentido, al no existir pronunciamiento de la Corte Suprema que afecte la validez de la sentencia de segunda instancia, los hechos descritos en la resolución impugnada confi guran la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, invocada por el solicitante de la suspensión, en tanto existe una sentencia condenatoria vigente con pena privativa de libertad, emitida en segunda instancia, por delito doloso, impuesta a Aldo Gustavo Rengifo Khan. Respecto de la alegada afectación al derecho de defensa 7. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, numeral 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en un proceso, cualquiera de las partes resulta impedida por actos concretos de los órganos jurisdiccionales de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 8. Del análisis de lo expuesto en el recurso extraordinario, y de la cédula de notifi cación, a fojas 131, se aprecia que se notifi có al recurrente, el 1 de febrero de 2013 para que pueda informar oralmente en la audiencia pública del 7 de febrero del mismo año. Dicha notifi cación se realizó mediante la página web del JNE, ya que el recurrente no señaló domicilio procesal en Lima; por lo tanto, aun cuando la ley electoral no establece un plazo fi jo que deba mediar entre la notifi cación para la audiencia pública en la sede central del JNE y la realización de la misma, se cumplió con lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 183 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicables supletoriamente al caso. En vista de ello, en el presente caso no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, además de que se advierte que el recurrente ha hecho uso de los recursos que prevé la ley respecto a las resoluciones cuestionadas, ejerciendo su derecho de defensa no solo personalmente, sino mediante su defensa profesional y técnica, por lo cual no podría alegar indefensión. En resumen, se trata de una suspensión de autoridad municipal (alcalde), por haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso, y haberse confi rmado la sentencia en segunda instancia, elementos que concurren, confi gurando el supuesto de hecho previsto como causal de suspensión por el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. CONCLUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que con la emisión de la Resolución N° 071-2013-JNE no se ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Aldo Gustavo Rengifo Khan en contra de la Resolución N° 071-2012-JNE, del 24 de enero de 2013, y en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 071-2012-JNE, del 24 de enero de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 919401-2 Establecen disposiciones aplicables a los procesos de Nuevas Elecciones Municipales y Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales a realizarse el 7 de julio de 2013, y restituyen vigencia de diversas resoluciones RESOLUCIÓN N° 265-2013-JNE Lima, uno de abril de dos mil trece VISTOS el Decreto Supremo N° 120-2012-PCM y la Resolución N° 196-2013-JNE, que convoca a Nuevas Elecciones Municipales y a una Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, respectivamente, para el día domingo 7 de julio de 2013. CONSIDERANDOS El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Para tal fi n, el Jurado Nacional de Elecciones es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Habiéndose convocado a los procesos de Nuevas Elecciones Municipales y Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a realizarse el 7 de julio de 2013, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su capacidad reglamentaria, precise la normativa vigente para tales procesos, así como restablezca aquella que deberá ser extendida su vigencia. Que, mediante Decreto Supremo N° 264-2012-EF, de fecha 19 de diciembre de 2012, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, el 20 de diciembre de 2012, se aprobó la UIT para el presente año fi scal, estableciéndose su