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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (03/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de abril de 2013 492062 que rechazó la solicitud de suspensión del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, dejando sin efecto la credencial que se le otorgó con motivo de las Elecciones Municipales 2010, y oídos los informes orales. Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución N° 071-2013-JNE, expedida el 24 de enero del 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Augusto Wálter Portugal Calderón, revocando, en consecuencia, el Acuerdo de Concejo N° 135-2012-CMPT-S-E-O, del 28 de diciembre de 2012, que había rechazado la solicitud de suspensión presentada contra Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal prevista en el numeral 5, del artículo 25, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso, con pena privativa de libertad. Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Aldo Gustavo Rengifo Kahn El 29 de enero de 2013, Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde suspendido del Concejo Provincial de Tambopata, interpuso recurso extraordinario contra la Resolución N° 071-2013-JNE, del 24 de enero de 2013, por afectación al debido proceso y al derecho de defensa, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Se habría afectado el debido proceso al desestimar el pedido del solicitante, amparado en la inhabilitación como consecuencia de la sentencia penal confirmatoria, y que en ningún extremo señaló que fuese presentado al amparo del numeral 5 del artículo 25 de la LOM. b) También se habría vulnerado el debido proceso al omitir pronunciarse sobre lo señalado por el recurrente, en relación con que el solicitante Augusto Wálter Portugal Calderón no acreditó ser vecino de la provincia de Tambopata. c) Se habría vulnerado el debido proceso al no tomarse en cuenta que no existe pronunciamiento sobre el incidente de recusación interpuesto por el recurrente en contra de los jueces superiores que expidieron la sentencia confi rmando la condena impuesta al recurrente en primera instancia, y que, de serle favorable, acarrearía la nulidad de la misma, por lo que la causa penal se encuentra aún en trámite. d) Se habría vulnerado el derecho de defensa al no haberse tomado en cuenta el término de la distancia, pues, entre la notifi cación para la audiencia en Lima y la realización de la misma, no mediaron los cinco días hábiles previstos por ley, lo que no permitió la preparación de una defensa adecuada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia discutida, en el presente caso, es si la Resolución N° 071-2013-JNE ha sido dictada con desatención a los derechos y principios que conforman el debido proceso y el derecho de defensa, tal como sostiene el recurrente. CONSIDERANDOS Alcances del recurso extraordinario como mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del JNE 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución N° 306-2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva también afi rmar que el recurso extraordinario por afectación a los principios que integran el debido proceso no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Respecto de la alegada afectación al debido proceso 3. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, pese a que la solicitud de suspensión no se amparó en la Ley Orgánica de Municipalidades, el Pleno del JNE sí basó su resolución en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, generando indefensión en el recurrente, pues no habría tenido la oportunidad de presentar adecuadamente sus descargos sobre la solicitud de suspensión. Al respecto, debe considerarse que el hecho invocado en la solicitud de suspensión, y que es materia de análisis de esta resolución, es la existencia de una sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que conlleva ya sea una suspensión o una vacancia, y que confi gura el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. Teniendo en cuenta ello, se verifi ca que no se ha generado indefensión alguna, pues Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde suspendido del Concejo Provincial de Tambopata, sí pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, ya que conocía desde el inicio el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria, con pena privativa de la libertad, como autor de delito doloso contra la Administración Pública, en la modalidad de usurpación de funciones, emitida en primera instancia el 11 de junio de 2012, por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, y confi rmada el 15 de octubre del mismo año por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. 4. También sostiene el recurrente que la Resolución N° 071-2013-JNE ha vulnerado el debido proceso al haber omitido pronunciarse sobre el cuestionamiento hecho a la condición de vecino de Tambopata del solicitante de la suspensión, Augusto Wálter Portugal Calderón. De la revisión de autos este Supremo Tribunal Electoral constata que los documentos presentados por el recurrente, como la constancia de afi liación de Augusto Wálter Portugal Calderón a un partido político con dirección en la ciudad de Lima, así como el hecho de que el solicitante haya postulado a puestos laborales en dicha ciudad no constituyen medios probatorios idóneos para acreditar la falta de legitimidad para solicitar la suspensión, más aún si en el documento nacional de identidad de Augusto Wálter Portugal Calderón aparece consignada una dirección dentro de la provincia de Tambopata, además de que ejercía sus actividades habituales en dicha provincia, laborando en la Ofi cina de Control Interno de la Municipalidad Provincial de Tambopata. 5. Respecto al incidente de recusación pendiente de pronunciamiento, cabe señalar que se acreditó la existencia de un recurso de competencia referido al incidente de recusación contra los jueces superiores que integraban la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, quienes emitieron la sentencia confi rmatoria de segunda instancia, y que a la fecha de la audiencia pública en el JNE, esto es, el 7 de febrero de 2013, el mismo se encontraba en trámite ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, para mejor resolver se solicitó información a la referida sala penal sobre el estado del proceso, mediante Ofi cio N° 571-2013-SG/JNE, de la misma