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El Peruano Miércoles 17 de abril de 2013 493060 Referencia: Señalización: Artículo 4 de la Ley 29517 y artículo 8 del Reglamento de la Ley (Decreto Supremo 001 – 2011 / SA. a) En los lugares donde se encuentra prohibido fumar, deberán colocarse en todas sus entradas, y en otros lugares interiores que garanticen su visibilidad del público en general. Así mismo, la visibilidad de los carteles dependerá de las características propias de cada lugar, de forma tal que sean perceptibles, anuncios en idioma español, con o sin imágenes y que contengan necesariamente la siguiente leyenda: “AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO” “ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD” b) En los espacios públicos cerrados en los que por su actividad o naturaleza, resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modifi car los textos y características antes señalados. Referencia: Artículo 8 del Reglamento de la Ley, numeral 8.2. (D.S. 001 /2011 / SA). c) Debe colocarse un número mínimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento y de acuerdo a las dimensiones de cada espacio interior. En los lugares de gran dimensión o con múltiples ambientes, se deberán colocar mínimamente un anuncio por cada 40 metros cuadrados de superfi cie. Referencia: Artículo 8, numeral 8.3 del Reglamento de la Ley (D.S. 001 / 2011/ SA). d) Cuando por el gran tamaño del local se difi culta la visibilidad de los avisos, se deberá usar otros medios de anuncio, como paneles televisivos o perifoneo periódico u otros. e) En los vehículos de transporte público, se deberán colocar en áreas visibles los carteles de prohibido fumar según el modelo y las características indicados en el anexo Nº 1 del Reglamento de Ley, con dimensiones de 10 x 8 centímetros; asegurándose que éstos sean visibles para todos los pasajeros desde cualquier lugar de su ubicación, utilizándose la misma leyenda de descrita en el primera letra del presente artículo. Referencia: Señalización en medios de transporte: artículo 10 del Reglamento de la Ley (D.S. 001/2011/SA). CAPÍTULO III DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 6º.- De las prohibiciones en la comercialización. Referencia:Ley 28705 (Capítulo III de la Comercialización artículo 25 al 30) Se encuentra prohibido comercializar: a) La venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud, a la educación y en las dependencias públicas. (artículo 26, Reglamento Ley D.S.015/ 2008 /SA). b) La venta de productos de tabaco por el comercio ambulatorio no autorizado en la vía pública.La venta solo será permitida por el comercio ambulatorio autorizado que especifi que el giro de venta de cigarrillos. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. En caso de duda acerca de la edad, el vendedor deberá solicitar la identifi cación del comprador. (Artículo 27, Reglamento Ley D.S.015 /2008 /SA). d) La venta de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. (artículo 27, Reglamento Ley D.S.015 /2008 /SA). e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. (artículo 11 de la Ley 28705 capítulo III de la Comercialización) f) La venta de cigarrillos sueltos y de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez unidades. (Cajetillas de menos de 10 unidades: Artículo 11 de la ley 29517 y artículo 30 A del reglamento de la Ley (D.S. 001 / 2011 / SA). g) La venta y distribución de juguetes, que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 29). h) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras de productos de tabaco, en lugares donde tengan acceso menores de 18 años. Las máquinas expendedoras de productos de tabaco que cuenten con publicidad del producto, deberán contar con una de las frases de advertencia sanitaria, en un área de 15% del espacio dedicado a la publicidad, con las mismas características que las señaladas para los anunciospublicitarios. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 30). i) La venta de productos de tabaco, ocultando las advertencias sanitarias impresas en las envolturas o empaques de productos de tabaco. En los lugares de expendio de los productos de tabaco, los envases deberán ser exhibidos al públicoexponiendo las advertencias sanitarias. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 22.4). Artículo 7º.- De los carteles de advertencia sanitaria en lugares donde se comercializan productos de tabaco. Referencia: Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 25. En los lugares donde se vendan productos del tabaco, pertenezcan a personas naturales o jurídicas, se deberán colocar en área visible, un cartel con la advertencia sanitaria: “El consumo de tabaco es dañino para la salud”. “Prohibida su venta a menores de 18 años” CAPÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 8º.- De las prohibiciones a la actividad publicitaria, de promoción y patrocinio de productos de tabaco. Referencia: Ley 28705 (capítulo IV del artículo 31 hasta el 40). Se prohíbe: a) La promoción, así como la instalación de elementos de publicidad o de marcas de productos de tabaco en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud, a la educación y en las dependencias públicas. Esto incluye la publicidad en todas sus formas, la marca, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfi co, el diseño, el eslogan, el símbolo, lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos que permitan la identifi cación de algún producto de tabaco o la empresa que lo comercializa o distribuye. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo IV artículo 36). b) Patrocinar y/o publicitar la marca, logo, la instalación de elementos de publicidad u otras formas que identifi quen cualquier producto de tabaco en eventos, exhibiciones, espectáculos o actividades similares, destinados a menores de 18 años. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo IVartículo 34). c) La publicidad y la exhibición de productos de tabaco en lugares de atención al público, donde accedan menores de edad. Esta publicidad en lugares públicos, no deberá ser ni exhibida ni puesta al alcance de menores de 18 años. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo IV artículo 33). d) Toda forma de publicidad exterior de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad