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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (25/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Jueves 25 de abril de 2013 493547 que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos durante dos años continuos. En el caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil, que señala que “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 2. El artículo 8, numeral 8, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013 (en adelante, Reglamento), dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: […] 8.8. En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento de fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley. Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o fi nanciera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar. En la verifi cación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC” (Énfasis agregado). 3. Con relación a los constancias de acreditación presentadas por la organización política con su escrito de subsanación, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario recordar que el artículo 8 del Reglamento establece claramente que las constancias emitidas por los jueces de paz, notarios y, en general, autoridades o funcionarios competentes, circunscriben los alcances de acreditación a hechos directa y personalmente comprobados por dichas autoridades. De esa manera, no puede otorgarse valor probatorio a la constancia emitida por un juez de paz en la que indique que un ciudadano reside en una localidad por un periodo de veinticinco años, salvo que se acredite de manera clara y fehaciente, con dicha constancia, que la autoridad que suscribe la misma se ha encontrado de manera continua, en el ejercicio del cargo por dicho periodo de tiempo. Asimismo, respecto de las constancias de domicilio o residencia presentadas, estas se circunscriben a acreditar no un periodo de tiempo determinado, sino que su alcance temporal se limita a la fecha de emisión de las referidas constancias. Al respecto, resulta oportuno recordar que los derechos fundamentales, como el derecho a la prueba, no son absolutos y que, asimismo, el derecho a la participación política se erige como un derecho constitucional de confi guración legal, de tal manera que corresponde al Congreso y al Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su potestad normativa, regular los límites y las condiciones para el ejercicio de tales derechos. En ese sentido, se advierte claramente que es el candidato, a través de la organización política, el que se encuentra en mejores condiciones para aportar medios probatorios que permitan acreditar el requisito de domicilio por un periodo mínimo de dos años continuos. Atendiendo a ello, si bien las constancias o certifi cados emitidos por un juez de paz o un notario público constituyen medios probatorios válidos para ser presentados con una solicitud de inscripción de listas de candidatos, para pretender acreditar el requisito de domicilio, su fuerza probatoria debe ser similar a los otros documentos señalados en el Reglamento. Efectivamente, documentos tales como los recibos de pago por la prestación de servicios públicos, constancias de trabajo, constancias de estudios presenciales o contratos de arrendamiento, contienen de manera expresa un elemento objetivo de suma relevancia para efectos de la acreditación del domicilio: el periodo de tiempo. Dicha característica, en principio, no se encuentra en el caso de las constancias que emite un juez de paz o un notario público, que solo puede dar fe de lo que conoce, siendo, entonces, que no podría emitir una constancia de domicilio por un periodo de tiempo mayor al que se encontraba en capacidad directa y personal de acreditar. Además, los documentos antes señalados, o bien son emitidos directamente al candidato como consecuencia de un atributo o hecho realizado por este, o bien son emitidos a un tercero con los que el candidato guarda relación (como ocurriría con los recibos de pago por la prestación de servicios públicos domiciliarios emitidos a favor de un pariente cercano, ascendiente, descendiente o cónyuge), a tal punto que puede tener acceso y presentar dichos documentos. En el caso de las constancias emitidas por un juez de paz o un notario, si trata de una declaración que se emite como consecuencia de una verifi cación o constatación personal y directa que, por sus propias características, estará fundamentalmente estará ligada a la inmediatez temporal, es decir, se refi ere, en principio, a la fecha de emisión del certifi cado o constancia en cuestión. Por tales motivos, este órgano colegiado considera que no resultan admisibles, por carecer de valor probatorio sufi ciente, las constancias presentadas por la recurrente. 4. Tomando en cuenta a la insufi ciencia probatoria de los documentos presentados con el escrito de subsanación, y teniendo en consideración que el Jurado Electoral Especial le otorgó un plazo a la organización política para subsanar las observaciones advertidas, resultaría contrario a los principios de economía, celeridad procesal y de preclusión, que deben ser optimizados en todo proceso electoral, otorgarle un plazo adicional a dicha organización, correspondiendo evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, a partir de la información consignada por dichos candidatos ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante, Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige. Así, se advierte lo siguiente: a. Respecto de Santiago Mujica Suárez.- Se aprecia que dicho candidato fi gura inscrito en los padrones electorales aprobados para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, las Elecciones Generales 2011, y el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, así como en las actualizaciones del padrón electoral, correspondientes al 10 de marzo, 10 de junio, 10 de setiembre y 10 de diciembre del 2011, en el distrito de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca. Es decir, en dichos periodos, consignó ante el Reniec un domicilio ubicado en un distrito distinto al que se presenta como candidato al cargo de alcalde. b. Respecto de César Ovidio Espinoza Vásquez.- Se aprecia que, si bien fi gura en inscrito en los padrones electorales aprobados para las Elecciones Regionales y Municipales 2010 y en las Elecciones Generales 2011, así como en la actualizaciones al padrón electoral correspondientes al 10 de marzo, 10 de junio y 10 de setiembre del 2011, en el distrito de Unión Agua Blanca, para el que se presenta como candidato, no ocurre lo mismo con las actualizaciones al padrón electoral correspondientes al 10 de diciembre del 2011 y al 10 de marzo, 10 de junio y 10 de setiembre del 2012, en la que fi gura en el distrito de Tumbes, provincia y departamento de Tumbes. Asimismo, cabe indica que dicho ciudadano no fi gura en el padrón electoral aprobado para el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, que comprendió, precisamente, al distrito de Unión Agua Blanca. Es decir, en el periodo comprendido entre los meses de diciembre del 2011 y setiembre del 2012, el candidato César Ovidio Espinoza Vásquez consignó ante el Reniec un domicilio ubicado en un distrito diferente al que se presenta como candidato al cargo de primer regidor.