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El Peruano Jueves 25 de abril de 2013 493545 Mi Loreto, para el distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, debido a que: a. El plan de gobierno, la hoja resumen del plan de gobierno, la constancia de haber ingresado el referido plan en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, así como el acta de elecciones internas, no se encontraban firmadas por el personero legal titular que solicita la inscripción de la lista de candidatos. b. La impresión de la declaración jurada de vida no se encontraba suscrita por el personero legal de la organización política. c. David Ruiz Urquía, candidato a alcalde, y Calixto Sinuiri Silva, candidato a segundo regidor, no acreditan el periodo mínimo de domicilio o residencia en la circunscripción municipal a la cual postulan, puesto que la fecha de emisión de sus respectivos documentos de identidad (en adelante, DNI), fueron emitidos en el año 2012. Atendiendo a ello, le otorgó a la organización política un plazo de dos días calendario para que subsane las observaciones antes mencionadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción presentada. Con fecha 15 de abril de 2013, la organización política Movimiento Independiente Loreto-Mi Loreto, presentó escrito de subsanación, solicitando, respecto de las dos primeras observaciones antes indicadas, que se le facilite el expediente de solicitud de inscripción de listas de candidatos, para que el personero legal titular pueda suscribir los documentos. Por su parte, respecto del candidato David Ruiz Urquía, adjunta copia de DNI caduco (foja 23), y respecto del candidato Calixto Sinuiri Silva, presenta una constancia de acreditación otorgada por el juzgado de paz del centro poblado de Paoyhan, en la que se indica que dicho candidato vive en la circunscripción municipal por un periodo de 18 años (foja 25). Por medio de la Resolución N° 002-2013-JEE-CP/ JNE, del 15 de abril de 2013, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Ruiz Urquía, candidato a alcalde para el distrito de Padre Márquez, de la lista presentada por la organización política Movimiento Independiente Loreto-Mi Loreto, debido a que el DNI caduco del citado candidato fue emitido el 6 de setiembre de 2011, con lo que no resultaría sufi ciente para acreditar la residencia o domicilio por el periodo mínimo de dos años, en la circunscripción municipal. Consideraciones del apelante Con fecha 19 de abril de 2013, Francisca García Silva, personera legal titular de la organización política de alcance departamental Movimiento Independiente Loreto- Mi Loreto, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2013-JEE-CP/JNE, alegando que el Jurado Electoral Especial valoró indebidamente el DNI del candidato David Ruiz Urquía, presentado con el escrito de subsanación, por cuanto el documento denotaba ser duplicado, no siendo la fecha 6 de setiembre de 2011 la fecha de emisión originaria del citado documento. Sin perjuicio de lo expuesto, la organización política recurrente acompaña ciertos documentos a su escrito de apelación, tales como: a) la constancia de acreditación emitida por Alfonso Guimaraes Hoyos, juez de paz del centro poblado de Paoyhan, en la que se indica que David Ruiz Urquía vive desde hace 32 años en el citado centro poblado, ubicado en el distrito de Padre Márquez (foja 12), y b) la constancia de acreditación emitida por Norca Luz Barbarán Suárez, alcaldesa del centro poblado de Paoyhan, que señala que David Ruiz Urquía vive desde hace 32 años en dicha localidad (foja 13). CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos durante dos años continuos. En el caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil, que señala que “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 2. El artículo 8, numeral 8, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013 (en adelante, Reglamento), dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: […] 8.8. En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento de fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley. Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o fi nanciera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar. En la verifi cación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC” (Énfasis agregado). 3. De la revisión del DNI caduco del candidato David Ruiz Urquía, presentado con el escrito de subsanación, se aprecia que, efectivamente, se trata del duplicado del citado documento, por lo que no podía considerarse, como fecha de emisión de su original, el 6 de setiembre de 2011, máxime si, como puede apreciarse del documento en cuestión, el DNI caducaba al año siguiente. Atendiendo a ello, correspondía al Jurado Electoral Especial valorar otros documentos complementarios que pudieran haberse presentado para subsanar la observación advertida y, sin perjuicio de ello, verifi car el domicilio del citado candidato en los padrones electorales anteriores. 4. Al respecto, cabe mencionar que tanto David Ruiz Urquía, candidato a alcalde, como Calixto Sinuiri Silva, candidato a segundo regidor, fi guran inscritos en los padrones electorales aprobados para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, las Elecciones Generales 2011, y la consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, así como en las actualizaciones del padrón electoral correspondientes al 10 de marzo y 10 de junio del 2011, en el distrito de Padre Márquez. Ello, a juicio de este órgano colegiado, permite arribar a la conclusión de que ambos candidatos cumplían con el requisito del periodo de residencia o domicilio exigido por el artículo 6 de la LEM. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser estimado. 5. Con relación a los constancias de acreditación presentadas por la organización política, tanto con su escrito de subsanación como con su recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario recordar que el artículo 8 del Reglamento establece claramente que las constancias emitidas por los jueces de paz, notarios y, en general, autoridades o funcionarios competentes, circunscriben los alcances de acreditación a hechos directa y personalmente comprobados por dichas autoridades. De esa manera, no puede otorgarse valor probatorio a la constancia emitida por un juez de paz o una alcaldesa de centro poblado en la que indique que un ciudadano reside en una localidad por un periodo de 18 o 32 años, salvo que se acredite, con dicha constancia,