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El Peruano Jueves 25 de abril de 2013 493540 garantizados con la actividad hotelera de su cónyuge y las propiedades inmuebles de sus suegros; f) Que, la evaluación del rubro idoneidad consignado en la resolución recurrida también es inconsistente y carece de motivación sufi ciente, por cuanto por un lado se indica que refl eja el adecuado cumplimiento de los procedimientos institucionales respecto a la organización del trabajo y un desempeño orientado a un servicio efi ciente; sin embargo, concluye que no refl eja sufi cientes elementos que conlleven a determinar su idoneidad para el ejercicio del cargo, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la decisión de no ratifi cación, debiendo reponerse el proceso a la etapa de la entrevista personal; g) Refi ere que en los tres últimos referéndums del Colegio de Abogados de Lambayeque obtuvo la mayor califi cación de los representantes del Ministerio Público en la provincia de Jaén; así como también, en el referéndum de la Asociación de Abogados de la referida ciudad en el año 2010; Análisis del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente Recurso Extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el citado recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi nalidad esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura revise sus decisiones ante la posibilidad o eventualidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado comprendido en un proceso de evaluación y ratifi cación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero: En relación al rubro conducta, el recurrente ha reconocido tener una medida disciplinaria de suspensión por quince días, con el recorte del 50% de su haber básico mensual; sin embargo, alega una supuesta falta de objetividad en la referida sanción y que no cometió inconducta alguna que amerite la medida disciplinaria. Cabe señalar, que lo indicado por el recurrente al respecto constituye un argumento de defensa que no modifi ca o varía en modo alguno la sanción de suspensión impuesta, más aún si se considera que la misma fue apelada por el recurrente, siendo fi nalmente confi rmada mediante la Resolución N° 1584-2008-MP-FN-FSCI, razón por la cual lo alegado no aporta elementos que modifi quen sus antecedentes disciplinarios, no siendo amparable dicho extremo del presente recurso extraordinario; Cuarto: Respecto a los procesos judiciales sobre alimentos y el de fi liación extramatrimonial, los cuales han sido resueltos en forma desfavorable al magistrado, no han sido materia de cuestionamiento en el presente recurso, por lo que su mención por el recurrente no tiene mayor argumento que pueda ser amparable; Quinto: En relación a las inconsistencias en su información patrimonial, el recurrente reitera que los préstamos o acreencias que ha obtenido del sistema fi nanciero formal los ha destinado a ayudar a familiares (hermano, cónyuge y padres), aspecto que ya fue materia de análisis y pronunciamiento por el Pleno de Consejo en la resolución recurrida, no aportando el recurrente elementos probatorios tangibles y objetivos que acrediten dichas afi rmaciones o reviertan la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura sobre dicho extremo. De otro lado, el recurrente reitera, sin adjuntar los medios probatorios correspondientes, que el crédito bancario de S/. 544,959.00 nuevos soles que le fuera otorgado por entidades fi nancieras, fue avalado con propiedades inmuebles de familiares, sin acompañar pruebas documentales o de otra índole que corroboren dicha afi rmación, razón por la cual los cuestionamientos al aspecto patrimonial del recurrente subsisten, no existiendo elementos objetivos que permitan modifi car la evaluación del Colegiado en este extremo; Sexto: Sobre la supuesta inconsistencia o falta de motivación sufi ciente en la evaluación del rubro idoneidad alegada por el recurrente, no es tal, por cuanto si bien el magistrado cuenta con algunas califi caciones favorables en el sub rubro organización del trabajo, celeridad y rendimiento y en relación a su desarrollo profesional; sin embargo en la entrevista personal se le formularon preguntas de índole jurídica estrechamente relacionadas con su actividad fi scal, que no fueron respondidas por el recurrente a satisfacción del Colegiado, demostrando inseguridad en sus respuestas o desconocimiento sobre aspectos jurídicos del ámbito penal, hecho que evidentemente difi ere con la documentación referida a sus actividades de capacitación y afecta o incide negativamente en el rubro idoneidad; Séptimo: En relación a los referéndums realizados en la ciudad de Lambayeque, en los que el recurrente obtuvo resultados favorables, fueron debidamente evaluados por el Pleno del Consejo, tal como consta en el tercer párrafo del tercer considerando de la resolución recurrida, no afectando este hecho, la evaluación y califi cación de otros conceptos referidos a los rubros conducta e idoneidad del recurrente; Octavo: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los fundamentos contenidos en el recurso extraordinario resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación integral y objetiva, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 25 de marzo de 2013 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Juan Olín Florián Florián, contra la Resolución N° 687-2012-PCNM, de fecha 26 de octubre de 2012, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Adjunto Superior Mixto de Jaén, del Distrito Judicial de Lambayeque. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 928848-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Poroy, provincia y departamento de Cusco RESOLUCIÓN N° 243-2013-JNE Expediente N° J-2013-0291 POROY - CUSCO Lima, catorce de marzo de dos mil trece