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El Peruano Jueves 25 de abril de 2013 493543 electoral, movimiento regional, organización política local, provincial o distrital puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral comprendido en su ámbito de participación (…) Sin embargo, en el presente caso, atendiendo a lo mencionado en el tercer párrafo del considerando 1 de la presente resolución, correspondería a este colegiado no tener por recibida la solicitud de inscripción presentada por el personero legal alterno, debiendo pronunciarse en este extremo de la califi cación realizada por el JEE a la solicitud de inscripción de la lista que presentó el personero legal titular. En relación a la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), modifi cada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490, las elecciones de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 5. De otro lado, el artículo 13, numeral 13.1, del citado Reglamento, establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanable o por la subsanación de las observaciones efectuadas. Agrega que en el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas. 6. En el presente caso, de la revisión de los actuados se verifi ca que la solicitud de inscripción de lista presentada por el personero legal titular no adjunta el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, requisito establecido en el artículo 8 del Reglamento, adjuntando solo la Resolución N° 002-2013/ CEDI-AP, suscrita por el presidente y vicepresidente del Comité Electoral Departamental de Ica (ver foja 50), que da cuenta de un proceso de elección realizado el 10 de marzo de 2013, omisión que si bien es susceptible de subsanarse, también lo es que, al analizar de manera integral los medios probatorios adjuntados, se comprueba que no puede ser subsanable el hecho de no acreditarse de manera fehaciente el cumplimiento del ejercicio de democracia interna por parte del partido político Acción Popular, toda vez que no se explica la presentación de dos solicitudes con distinta listas supuestamente ganadoras en elecciones internas, celebradas en fechas 8 y 10 de marzo del 2013. 7. Más aún, cuando el JEE, al requerir al Comité Electoral Departamental de Ica que informe y valide una de las listas presentadas por sus personeros legales, estos resultan con posturas contradictorias entre sí, debido a que primero validan la lista inscrita por el personero legal alterno, mediante Informe N° 002-2013- CED/AP, del 12 de abril de 2013 (fojas 107 a 108), y luego remiten un escrito de rectifi cación recibido por el JEE, con fecha 13 de abril de 2013, (fojas 111) en donde Javier Rigoberto Solano García y Francisco Javier Caso Chueca, vicepresidente y secretario, respectivamente, del Comité Electoral Departamental de Ica del partido político de Acción Popular, señalan que es válida la lista inscrita por el personero legal titular, encabezada por Elmo Fares Pacheco Jurado. 8. No obstante ello, en ningún momento establecen posición respecto al hecho de haberse celebrado dos elecciones internas, resultando elegidas dos listas distintas, así como tampoco señalan que se haya desestimado la sesión realizada el 8 de marzo de 2013. 9. De lo anteriormente señalado, se desprende que el partido político Acción Popular es responsable de la situación antes descrita, toda vez que siendo la organización política la titular del uso de la clave para registrar a los candidatos en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, esta permitió que se inscriba una lista que tampoco se condice con la presentada por el personero titular, es decir, por su falta de diligencia en el uso de la clave, así como la contradicción de los documentos emitidos, no permiten asumir con certeza y convicción que el partido en cuestión haya cumplido con las normas de democracia interna. 10. En consecuencia, al verifi carse que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos encabezada por Elmo Fares Pacheco Jurado, presentada por el personero legal titular del partido político Acción Popular, no cumple con el requisito que norma el ejercicio de democracia interna, debe entonces declararse improcedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Albino Páucar Gallegos, personero legal alterno del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Especial Electoral de Ica, contra la Resolución N° 003-2013-JEE- ICA/JNE, del 13 de abril de 2013. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Especial Electoral de Ica, y CONFIRMAR la Resolución N° 003-2013-JEE-ICA/JNE, del 13 de abril de 2013, que declaró improcedente la nulidad planteada por el personero legal titular respecto de la solicitud de inscripción presentada por el personero legal alterno, e improcedentes las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos para el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentadas por ambos personeros, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013 en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 929425-3 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Trujillo en el extremo en que excluyó a ciudadano de lista de candidatos al Concejo Distrital de Condormarca, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2013 RESOLUCIÓN N° 327-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00492 JEE TRUJILLO CONDORMARCA - BOLÍVAR - LA LIBERTAD NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, veinticuatro de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Julio César Miranda Asencio, personero legal titular del partido político Perú Posible, contra la Resolución N° 002, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que resolvió excluir a Pedro Ronal Martínez Bustos de su lista de candidatos al Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2013.