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El Peruano Jueves 25 de abril de 2013 493546 que la autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por dicho periodo de tiempo. Por tal motivo, este órgano colegiado considera que no resultan idóneos por carecer de valor probatorio sufi ciente, las constancias presentadas por la recurrente, además de tratarse de documentos que no preexistentes ni se erigen como pruebas preconstituidas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisca García Silva, personera legal titular de la organización política de alcance departamental Movimiento Independiente Loreto- Mi Loreto, REVOCAR la Resolución N° 002-2013-JEE- CP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Ruiz Urquía, candidato a alcalde para el distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 929425-5 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y primer regidor para el distrito de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 330-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0499 UNIÓN AGUA BLANCA - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (00022-2013-0003) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, veinticuatro de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Isidro Vásquez Flores, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 0002- 2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La posición del Jurado Electoral Especial de Cajamarca Mediante Resolución N° 0001-2013-JEE- CAJAMARCA/JNE, del 10 de abril de 2013, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos Santiago Mujica Suárez, candidato a alcalde, y César Ovidio Espinoza Vásquez, candidato a primer regidor, respectivamente, de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, para el distrito de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, debido a que no acreditaban el periodo mínimo de domicilio o residencia en la circunscripción municipal a la cual postulan. Atendiendo a ello, le otorgó a la organización política un plazo de dos días calendario para que subsane las observaciones antes mencionadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción presentada. Con fecha 14 de abril de 2013, la organización política Partido Aprista Peruano presentó escrito de subsanación, adjuntando los siguientes documentos: a. Certifi cado emitido por el gobernador distrital de Unión Agua Blanca, que señala que Santiago Mujica Suárez trabaja como comerciante por más de veinticinco años consecutivos en dicho distrito. b. Certifi cado emitido por el juez de paz de primera nominación del distrito de Unión Agua Blanca, que manifi esta que Santiago Mujica Suárez trabaja como comerciante por más de veinticinco años consecutivos en dicho distrito. c. Certifi cado de la Policía Nacional del Perú, que acredita que Santiago Mujica Suárez domicilia en el distrito de Unión Agua Blanca. d. Constancia expedida por la alcaldesa del distrito de Unión Agua Blanca, que acredita que Santiago Mujica Suárez es residente del distrito Unión Agua Blanca. e. Certifi cado de residencia expedido por el juez de segunda nominación del distrito de Unión Agua Blanca, que acredita que Santiago Mujica Juárez reside en dicho distrito. f. Certifi cado emitido por el gobernador distrital de Unión Agua Blanca, que señala que César Ovidio Espinoza Vásquez trabaja como comerciante por más de veinticinco años consecutivos en dicho distrito. g. Certifi cado emitido por el juez de paz de primera nominación del distrito de Unión Agua Blanca, que manifi esta que César Ovidio Espinoza Vásquez trabaja como comerciante por más de veinticinco años consecutivos en dicho distrito. h. Certifi cado de la Policía Nacional del Perú, que acredita que César Ovidio Espinoza Vásquez domicilia en el distrito de Unión Agua Blanca. i. Constancia expedida por la alcaldesa del distrito de Unión Agua Blanca, que acredita que César Ovidio Espinoza Vásquez es residente del distrito Unión Agua Blanca. j. Certifi cado de residencia expedido por el juez de segunda nominación del distrito de Unión Agua Blanca, que acredita que César Ovidio Espinoza Vásquez reside en dicho distrito. Mediante Resolución N° 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/ JNE, del 15 de abril de 2013, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró improcedente la solicitud de inscripción de Santiago Mujica Suárez, candidato a alcalde, y de César Ovidio Espinoza Vásquez, candidato a primer regidor, respectivamente, para el distrito de Unión Agua Blanca, de la lista presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, debido a que los documentos presentados por la organización política no generan convicción sobre la continuidad del domicilio por el periodo exigido por las normas, precisando que las constancias de residencia no aportan prueba de continuidad en el tiempo, puesto que únicamente dan cuenta de la verifi cación efectuada en la fecha que se indica en dicha constancia. Consideraciones del apelante Con fecha 19 de abril de 2013, Manuel Isidro Vásquez Flores, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/ JNE, alegando lo siguiente: a. Los actos de liberalidad no están permitidos en los procesos de inscripción de listas de candidatos, por lo que no puede resolverse en base a apreciaciones subjetivas. b. La resolución impugnada no ha sido debida ni sufi cientemente motivada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone