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El Peruano Jueves 25 de abril de 2013 493542 el retiro de las fi rmas mencionadas, y admitir la inscripción de la lista presidida por Elmo Pacheco Jurado (fojas 111). Con Resolución N° 003-2013-JEE-ICA/JNE, de fecha 13 de abril de 2013, el JEE declaró improcedente la nulidad planteada por Wálter Muchotrigo Natteri respecto de la inscripción presentada por Albino Páucar Gallegos, de la misma agrupación política, y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentadas por el referido Albino Páucar Gallegos y por Wálter Muchotrigo Natteri, personeros legales del partido político Acción Popular, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013 (fojas 142 a 146), por las siguientes consideraciones: a) La nulidad planteada por el personero legal titular ha sido realizada cuando no se había emitido pronunciamiento alguno, ni califi cado o inscrito la lista partidaria a la que hace referencia el peticionante de la nulidad. b) De la revisión del expediente no se advierte que se confi gure la supuesta ausencia o incapacidad del personero legal titular, toda vez que el día 8 de abril de 2013, a horas 10:33 y 18:09, se han presentado dos solicitudes de inscripción de listas tanto del personero legal alterno como del personero legal titular, respectivamente. c) No se ha acreditado de modo indubitable el cumplimiento del ejercicio de democracia interna por parte del partido político Acción Popular, ni en la solicitud de personero legal titular ni en la solicitud presentada por el personero legal alterno. d) Al advertir que la documentación adjuntada es contradictoria y que se ha pretendido inducir a error y obtener un pronunciamiento en determinado sentido de parte del JEE, se ordena remitir copias certifi cadas al Ministerio Público. Con fecha 17 de abril de 2013, el personero legal titular interpuso recurso de apelación y argumentó lo siguiente: a) Que el candidato Elmo Pacheco Jurado ha sido elegido en elecciones internas, sujetas a la Directiva N° 003-2013/CNE-AP, emitida por el Comité Nacional Electoral. b) Si bien se han presentado dos listas para la Municipalidad Distrital de Marcona, el JEE ha debido solucionar, según el numeral 4.4 de la resolución impugnada, en donde se precisa que no se confi gura la supuesta ausencia o incapacidad del personero legal titular. c) Las observaciones efectuadas por el JEE han tenido el carácter de subsanables, toda vez que existía un error de forma, mas no de fondo, y que, existiendo dos listas, el JEE ha debido reconocer solamente lo presentado por el personero legal titular, puesto que no se ha acreditado con documento alguno los motivos de su ausencia ni algún impedimento físico por parte de su titular. Asimismo, con fecha 17 de abril de 2013, el personero legal alterno presentó recurso de apelación (fojas 124 a 129), con los siguientes argumentos: a) Como personero legal alterno designado por el personero legal alterno nacional del partido político Acción Popular, se encuentra en las mismas condiciones legales y posee las mismas atribuciones para presentar toda clase de documentación y que, además, su condición nunca ha sido soslayada por la resolución materia de apelación. b) La solicitud presentada por su persona ha cumplido con todos los requisitos y formalidades dispuestas por la normatividad vigente para el proceso de las Nuevas Elecciones Municipales de 2013. c) Asimismo, su lista es la única que cuenta con reporte visible y comprobable en la página web del JNE, tomando en cuenta que la segunda lista ha sido presentada con posterioridad y no fi gura en el Sistema de Consultas de Listas y Candidatos, así como tampoco aparecen las hojas de vida de sus candidatos, ni el Plan de Gobierno de la organización. d) Su solicitud de inscripción cumplió con presentar el acta de elecciones internas, de fecha 8 de marzo de 2013, fi rmada y rubricada por los tres integrantes del Comité Departamental Electoral del partido popular Acción Popular, en tanto, por el contrario, la otra lista en ningún momento presentó un acta de elecciones internas, así como tampoco existen dos actas o dos resultados, constatándose que, más bien, lo que existe es un escrito en el cual dos supuestos integrantes del comité habrían retirado su fi rma del informe remitido al JEE, observándose, además, que no hay retiro de fi rmas del acta de elecciones interna mencionada con anterioridad. CUESTIONES EN DISCUSION Los puntos controvertidos que tendrá que resolver este Supremo Tribunal Electoral, son los siguientes: a) Sobre la legitimidad para obrar del personero legal alterno del partido político Acción Popular. b) Con relación a las solicitudes de inscripción de listas presentadas por el partido político Acción Popular. c) Respecto del pedido de nulidad formulado por el personero legal titular del partido político Acción Popular contra la lista presentado por el personero legal alterno. d) Si procede la inscripción de lista presentada por el personero legal titular del partido político Acción Popular. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Con respecto a la legitimidad de obrar del personero legal alterno 1. El artículo 8.2 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 5006-2010-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2010, dispone que: “Todo personero alterno, en ausencia del titular, está facultado de actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último” (énfasis agregado), concordante con el artículo 143 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. En el presente caso se advierte que el 8 de abril de 2013, a horas 09:33, el personero legal alterno del partido político Acción Popular presentó una solicitud de inscripción de candidatos para el distrito de Marcona, la cual se halla encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza; sin embargo, el mismo día, a las 18:09 horas, el personero legal titular de la organización política en cuestión presentó otra solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Marcona, la cual se encuentra encabezada por Elmo Pacheco Jurado. De lo expuesto, al no verifi carse que el personero legal titular haya estado ausente, y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar la solicitud de inscripción de candidato por la organización política que representa, y en vista de que en la misma fecha el personero legal titular presentó otra solicitud de inscripción de candidato por la misma organización política, se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente la solicitud de inscripción de la lista encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza, y, por consiguiente, improcedente también el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciamiento sobre el fondo del mismo. Sin perjuicio de ello, se debe añadir además que el JEE ante la controversia de la presentación de dos listas de candidatos solo debió califi car la solicitud presentada por el personero legal titular. Sobre la nulidad planteada por el personero legal titular 2. En relación a este punto, se debe tener en cuenta que ese extremo no ha sido fundamentado en el escrito de apelación presentado por el personero legal titular, toda vez que este solo versa sobre la declaración de improcedencia respecto de su solicitud de inscripción de lista encabezada por el candidato Elmo Pacheco Jurado, por lo que se tendrá por apelado solo ese extremo. Con relación a las solicitudes de inscripción de listas presentadas por el partido político Acción Popular 3. El artículo 7.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, Reglamento), aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales según lo estableció la Resolución N° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, establece que cada partido político, alianza