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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (27/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Sábado 27 de abril de 2013 493738 Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones se encuentra inhabilitado, tal como se aprecia en la Resolución Nº 1186- A-2012-JNE, del 21 de diciembre de 2012, y publicada el 27 de diciembre de 2012, emitida en el Expediente Nº J-2012-00867, ello por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, imponiéndole también la pena de inhabilitación por el plazo de un año. 2. En dicha resolución se dejó sin efecto, provisionalmente, su credencial, procediéndose a convocar a José David Lías Ventura, para que asuma, de manera provisional, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, y a Juan Gabriel Villanueva Estrada, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del concejo provincial. Sobre la declaración de vacancia por hechos sucedidos en una gestión anterior 3. A través de las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido. De conformidad con el criterio expuesto en los citados pronunciamientos, la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario. 4. En el presente caso, se tiene que el solicitante de la vacancia le imputa al alcalde provincial Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, al haber cobrado de manera irregular benefi cios sociales amparados en convenios colectivos desde el año 2007 al 2010, esto es, en un periodo municipal anterior. Por consiguiente, y siguiendo el criterio establecido por la mayoría de este órgano colegiado, la autoridad provincial solo puede ser afectada con la causal invocada por hechos que importen infracción de las restricciones de contratación, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo, esto es, periodo municipal (2011-2014). Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en el periodo de gobierno municipal 2007-2010. En vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, en dicho extremo. 5. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el hecho de que este órgano colegiado, en mayoría, concluya que no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado, no supone una convalidación o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. En esa medida, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM 6. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En ese sentido, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. Al respecto, en reiterados pronunciamientos, como por ejemplo la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo; y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 8. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 9. Sin embargo, es recién con la Resolución Nº 671-2012-JNE que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó establecido que el confl icto de intereses, que confi gura el haber procurado y dispuesto el pago de benefi cios y gratifi caciones a favor de personas a las que no estaban destinados los convenios colectivos, queda descartado si la autoridad municipal regulariza de inmediato y devuelve el íntegro del monto dinerario indebidamente percibido, lo que deberá ser debidamente acreditado. Análisis del caso concreto 10. De la revisión de autos, se tiene que mediante constancia emitida por el subgerente de tesorería (foja 19) y del Informe Nº 1716-2012-MPCH-SGPERS, emitido por la subgerente de personal (foja 22), ambos de la Municipalidad Provincial de Chepén, se verifi ca que Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones depositó, con fecha 16 de noviembre de 2012, a favor de la mencionada comuna, la suma ascendente a S/. 48 170,70 (cuarenta y ocho mil ciento setenta y 70/100 nuevos soles), por concepto de devolución de bonifi caciones y gratifi caciones de los años 2007 a 2012, de acuerdo al siguiente detalle: Benefi cio social Documento de pago Fecha de pago Monto Bonifi cación por escolaridad 2007-2012 Papeleta de Depósito Nº 49653719 del Banco de la Nación 16 de noviembre de 2012 S/. 800,00 Gratifi cación por Fiestas Patrias 2008- 2012 S/. 26 163,50 Gratifi cación por Navidad 2008-2011 S/. 21 207,20 Total devuelto S/. 48 170,70 11. En el citado informe de personal se precisa que el origen y procedimiento que fue aplicado para el otorgamiento de los benefi cios sociales devueltos fue el acta de negociación colectiva aprobada por la Resolución de Alcaldía Nº 1227-2007-MPCH, de fecha 28 de diciembre de 2007, en virtud del pliego de reclamos para el año 2008 presentado por el sindicato de trabajadores municipales. 12. De otro lado, se tiene también que mediante escrito del 4 de diciembre de 2012 (foja 20), el alcalde provincial presentó a la subgerente de personal su renuncia al pago y cobro de gratifi caciones de Fiestas Patrias, Navidad y escolaridad, a partir de diciembre de 2012.