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El Peruano Sábado 27 de abril de 2013 493740 provincial durante los años 2009-2010, se confi gura la causal de vacancia imputada; al respecto, se tiene que a la fecha en que sucedieron los hechos, se encontraba vigente el criterio establecido por este órgano colegiado en la Resolución Nº 770-2011, del 15 de noviembre de 2011. 4. En dicha oportunidad se resolvió que el cobro de bonifi caciones por parte del alcalde y diversos funcionarios difícilmente podrían ser considerados como un contrato sobre bienes municipales, determinándose más bien que ellos son actos de gestión interna de la administración municipal. Así, se señaló que no se trataba de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por lo que se estableció que no se acreditaba uno de los requisitos para determinar la causal de vacancia establecida en el artículo 63 de la LOM. 5. Al ser esto así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados corresponden al periodo comprendido entre los años 2009 al 2010, etapa en la cual no se consideraba como causal de vacancia el cobro de bonifi caciones, corresponde en aplicación del principio de temporalidad y legalidad desestimar este extremo del recurso de apelación. 6. En cuanto al cobro de benefi cios y gratifi caciones correspondiente a la actual gestión municipal, se tiene que el alcalde provincial ha procedido a su devolución, tal como lo certifi ca el subgerente de tesorería, quien, mediante constancia de fecha 29 de noviembre de 2012, señala que Ofronio Wilfredo Quesquén Terrores realizó un depósito directo al Banco de la Nación a la cuenta corriente perteneciente a la Municipalidad Provincial de Chepén, por la suma de S/. 48 170,70 (cuarenta y ocho mil ciento setenta y 70/100 nuevos soles), por concepto de devolución de bonifi caciones y gratifi caciones de los años 2007 a 2012. 7. Dicha información, a su vez, ha sido corroborada por el gerente de personal a través del informe de fecha 19 de noviembre de 2012. Por otro lado, el alcalde provincial comunicó al subgerente de personal de la entidad municipal su renuncia al cobro de gratifi caciones de Fiestas Patrias, Navidad y escolaridad, a partir de diciembre de 2012 en adelante. 8. Así, y coincidiendo con el voto en mayoría emitido en este extremo, este proceder desvirtúa que la autoridad municipal haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. En ese sentido, y siguiendo el criterio establecido previamente en la Resolución Nº 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012, al no haberse acreditado el interés particular, y en consecuencia, el confl icto de intereses, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, tal como se advierte en el voto en mayoría. 9. En cuanto a la devolución de los cobros realizados durante el año 2003 al 2006, coincido con el pronunciamiento de la mayoría, en cuanto estos no fueron expuestos en la solicitud de vacancia, por lo que el concejo municipal, como primera instancia, no conoció de estos hechos, por lo que este órgano colegiado en virtud al debido proceso, se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento. 10. Finalmente, en cuanto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, se tiene que el recurrente no ha señalado el hecho o los hechos concretos, que permitan acreditar que el alcalde provincial ha incurrido en la causal imputada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo, tal como lo ha expuesto la mayoría de este órgano colegiado en la presente resolución. Por consiguiente, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación, respecto de la actual gestión edil, y en cuanto a la anterior gestión municipal resolvió que no procede investigación alguna, en mi caso, atendiendo a las considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joel Alí Quiroz Vásquez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2013-MPCH, del 10 de enero de 2013, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, alcalde actualmente inhabilitado de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por las causales previstas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, y el numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Lima, siete de marzo de dos mil trece SS. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 930253-2 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales a realizarse el 7 de julio de 2013 RESOLUCIÓN Nº 359-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00511 CAJAMARCA - SAN MIGUEL - LLAPA JEE DE CAJAMARCA (00007-2013-0003) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, veintiséis de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Demetrio Quiroz Quiroz, personero legal titular del partido político Perú Posible, en contra de la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/ JNE, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Élmer Gil Quispe, candidato a regidor para el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales, a realizarse el 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES De la resolución de inadmisibilidad Mediante Resolución Nº 0001-2013-JEE-CAJAMARCA/ JNE, del 11 de abril de 2013, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Élmer Gil Quispe, candidato a regidor por el partido político Perú Posible, para el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, debido a que el certifi cado domiciliario expedido por el juez de paz de primera nominación del distrito de Llapa, que se adjuntó a la solicitud de inscripción (foja 73), no resulta sufi ciente para acreditar el domicilio del candidato por el periodo que exige la ley. Así, se le otorgó el plazo de dos días calendario para que subsane la observación antes mencionada, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato (fojas 66 y 67). Del escrito presentado por la organización política Con fecha 13 de abril de 2013, la organización política presentó, con el escrito de subsanación, una constancia