Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (27/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Sábado 27 de abril de 2013 493739 13. Lo antes expuesto demostraría que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén no tiene interés directo en obtener, de manera no debida, los caudales municipales vía pacto colectivo, más aún si se toma en cuenta su decisión de renunciar al pago de dichos benefi cios; por tanto, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, criterio exigible para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. 14. Finalmente, cabe precisar que con el recurso de apelación interpuesto, el solicitante adjuntó nuevos medios probatorios vinculados a la devolución de benefi cios sociales cobrados por el alcalde durante su gestión municipal del 2003-2006; sin embargo, es necesario señalar, que estos hechos no fueron alegados en su oportunidad en la solicitud de vacancia, no siendo, por lo tanto, materia de pronunciamiento por el concejo provincial. 15. En ese sentido, y estando a que el concejo provincial en primera instancia no conoció de estos hechos, imposibilita que este órgano colegiado pueda emitir pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso. 16. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal deja a salvo el derecho del solicitante, en cuanto a este extremo se refi ere, a efectos de que los pueda alegar en su oportunidad. Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 17. La causal contenida en el citado artículo establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen después de la elección. El numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8, de la LEM, que es el artículo específi co en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad. 18. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que el hecho generador de la vacancia, como son, en este caso, los impedimentos para la elección como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se produzcan después de ella. Es claro que tratándose de un cargo de elección popular, como los es el de alcalde o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas las demás causales de vacancia, pues, como es lógico, solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo, a quien haya cometido alguna conducta considerada lesiva para los intereses municipales en su condición de alcalde o regidor. 19. De la revisión de la solicitud de vacancia se advierte que el recurrente no ha señalado de manera expresa cuál o cuáles son los hechos concretos que se le imputan a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones y que, a su criterio, confi gurarían la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, esto es, por sobrevenir después de la elección, alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con lo cual se concluye que no existe conexión lógica entre los hechos alegados por el solicitante y lo previsto en la citada norma, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación en cuanto a este extremo se refi ere. CONCLUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, valorados de manera conjunta y con criterio de conciencia los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, no ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, y con el numeral 10, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joel Alí Quiroz Vásquez, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2013-MPCH, del 10 de enero de 2013, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, alcalde actualmente inhabilitado, de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por las causales previstas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, y el numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias certifi cadas del presente expediente a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones, conforme a lo expuesto en el considerando 5 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2013-00161 CHEPÉN - LA LIBERTAD FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. En el caso en concreto se advierte que el recurrente imputa a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, alcalde actualmente inhabilitado de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, así como en la causal establecida en el numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto de la primera causal, el solicitante de la vacancia Joel Alí Quiroz Vásquez, alega que el alcalde provincial cobró de manera irregular e ilegal gratifi caciones y bonifi caciones desde el año 2009 al 2012, año en que fue inhabilitado. 2. Así, se tiene que los hechos imputados a la autoridad municipal tienen origen en una gestión municipal anterior, esto es, 2007-2010. Al respecto, y tal como lo señalé en mi voto singular emitido en la Resolución Nº 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resulta legítimo y necesario ingresar a valorar y, eventualmente, declarar la vacancia del cargo de una autoridad, ya sea de un alcalde o regidor, por hechos acaecidos en un periodo de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una solicitud de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo, toda vez que la renovación del mandato representativo de la ciudadanía no puede suponer en modo alguno la renuncia por parte de este órgano colegiado para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y, de ser el caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia. Dicha posición obedece a que la reelección signifi ca, en esencia, la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo. 3. En esa medida, en este extremo, considero la necesidad de verifi car si respecto a los cobros de bonifi caciones y gratifi caciones realizados por el alcalde