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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (27/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Sábado 27 de abril de 2013 493741 de residencia expedida por el juez de paz de segunda nominación del distrito de Llapa en el que se deja constancia que Élmer Gil Quispe reside en dicho distrito, por más de diez años (foja 73). De la resolución de improcedencia Por Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/ JNE, del 15 de abril de 2013, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Élmer Gil Quispe, por considerar que la constancia de residencia que se adjuntó al escrito de subsanación no aporta prueba de continuidad en el tiempo, ya que solo da cuenta de una verifi cación que se efectuó en la fecha de su emisión. Del recurso de apelación Con fecha 20 de abril de 2013, Luis Demetrio Quiroz Quiroz, personero legal titular del partido político Perú Posible, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, alegando que la constancia de residencia presentada no ha sido debidamente valorada por el JEE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si se encuentra acreditado que el candidato a regidor Luis Demetrio Quiroz Quiroz domicilia en el distrito de Llapa, cuando menos dos años continuos al 8 de abril de 2013. CONSIDERANDOS Sobre el requisito de domicilio requerido para ser candidato a cargo municipal 1. El artículo 6, numeral 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos durante dos años continuos. En el caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil, que señala que “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 2. El artículo 8, numeral 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución Nº 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2013, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013 (en adelante, Reglamento), dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: […] 8.8. En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documentos con fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley. Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o fi nanciera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar. En la verifi cación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC”. Sobre las constancias emitidas por los jueces de paz, notarios y autoridades o funcionarios competentes 3. El artículo 8 del Reglamento establece claramente que las constancias emitidas por los jueces de paz, notarios y, en general, autoridades o funcionarios competentes, circunscriben los alcances de su acreditación a hechos directa y personalmente comprobados por dichas autoridades. Así, no puede otorgarse valor probatorio a la constancia emitida por un juez de paz en la que se indique que un ciudadano reside o domicilia en una localidad por un periodo de tiempo determinado, salvo que se acredite de manera clara y fehaciente, con dicha constancia, que la autoridad que la suscribe se ha encontrado de manera continua en el ejercicio del cargo, por dicho periodo de tiempo. En igual sentido, el alcance temporal de las constancias de domicilio o residencia se circunscriben a su fecha de emisión, mas no para acreditar un periodo de tiempo determinado. 4. Si bien las constancias o certifi cados emitidos por un juez de paz o un notario público constituyen medios probatorios válidos para ser presentados con una solicitud de inscripción de listas de candidatos, para pretender acreditar el requisito de domicilio, su fuerza probatoria debe ser similar a la de los otros documentos señalados en el Reglamento. En efecto, documentos tales como los recibos de pago por la prestación de servicios públicos, constancias de trabajo, constancias de estudios presenciales o contratos de arrendamiento, contienen de manera expresa un elemento objetivo de suma relevancia para efectos de la acreditación del domicilio: el periodo de tiempo. Dicha característica, en principio, no se encuentra en el caso de las constancias que emite un juez de paz o un notario público, que solo puede dar fe de lo que conoce, siendo, entonces, que no podría emitir una constancia de domicilio por un periodo de tiempo mayor al que se encontraba en capacidad directa y personal de acreditar. Análisis del caso concreto 5. Con relación al candidato Élmer Gil Quispe, tanto en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos como en el escrito de subsanación se adjuntó como único medio probatorio para acreditar que domicilia en el distrito de Llapa, por el periodo que exige la ley, dos constancias de residencia emitidas por los jueces de paz de primera y segunda nominación del distrito de Llapa (fojas 45 y 73). Sin embargo, las constancias presentadas carecen de valor probatorio sufi ciente, ya que estos únicamente se circunscriben a dar fe de un hecho ocurrido a la fecha de su emisión, esto es, 3 de abril de 2013 y 12 de abril de 2013, respectivamente. 6. Teniendo en cuenta la insufi ciencia probatoria de los documentos presentados por la organización política para subsanar la observación advertida, corresponde a este órgano colegiado evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, a partir de la información consignada por dicho candidato ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante, Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige. Así, se advierte que si bien fi gura en el padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales 2006, así como en las actualizaciones al padrón electoral correspondientes al 21 de febrero de 2008 y 5 de junio de 2010, en el distrito de Llapa no ocurre lo mismo con las actualizaciones al padrón electoral correspondientes al 21 de mayo de 2008, 21 de mayo de 2010, 5 de julio de 2010 y 10 de diciembre de 2011, en las que fi gura en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. Asimismo, cabe indicar que dicho ciudadano no fi gura en el padrón electoral aprobado para el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales