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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (27/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Sábado 27 de abril de 2013 493736 actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, el numeral 11 del artículo citado, establece que toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. Por tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de contratar sobre bienes municipales y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así porque, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues, las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la legalidad del procedimiento de vacancia 4. En el caso concreto, al centrarse la controversia en determinar si el alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Pangoa intervino en el alquiler de la motoniveladora de propiedad de la municipalidad, y en el hecho de si se apropió de dinero de la referida municipalidad utilizando la modalidad de encargos, el Concejo Distrital de Pangoa, en aplicación de los principios del debido procedimiento administrativo debió requerir la actuación de los medios probatorios necesarios para evaluar si concurren los elementos que confi guran la causal de vacancia alegada por la solicitante 5. Respecto del alquiler de la motoniveladora, que se habría realizado a través de una tercera persona y que habría sido utilizada en el terreno de propiedad del padre de la autoridad cuestionada, el Concejo Distrital de Pangoa antes de adoptar una decisión no requirió medios probatorios que acreditaran la existencia de una relación entre el referido alcalde o su padre y el tercero, quien supuestamente habría alquilado la maquinaria para benefi ciar al alcalde cuestionado. El Concejo Distrital de Pangoa, tampoco agotó los medios disponibles, a efectos de dilucidar la existencia de un confl icto de intereses, esto es, si el alcalde Jorge Fernando Herhuay Quintana contrató con la municipalidad para obtener un benefi cio personal, afectando bienes municipales. En efecto, el concejo municipal debió solicitar informes a las áreas correspondientes para establecer si el alquiler de la maquinaria fue un hecho excepcional que benefi ció exclusivamente al alcalde, o si más bien se trata de un procedimiento regular contemplado en el TUPA de la municipalidad o en un acuerdo de concejo, y de ser ese el caso, si se pagó el monto establecido por el alquiler. 6. Con respecto a la supuesta apropiación de dinero de la Municipalidad Distrital de Pangoa por parte del alcalde Jorge Fernando Herhuay Quintana, el concejo distrital no requirió a los funcionarios competentes los informes en los que conste la relación de encargos realizados por el alcalde, el monto de los mismos, las personas a las cuales se les entregaron las sumas de dinero, así como un informe sobre si las actividades encargadas fueron o no realizadas. Asimismo, no se requirieron medios probatorios que contribuyesen a individualizar a Jorge Fernando Herhuay Quintana, como la persona que, efectivamente, se apropió del dinero de la Municipalidad Distrital de Pangoa en desmedro de los intereses de la referida comuna, pues no se solicitó ningún medio probatorio para saber si el dinero destinado a los encargos fue o no entregado a las personas a nombre de quienes se giraron los cheques que obran en el expediente. 7. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el Concejo Distrital de Pangoa no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, pues no ha procedido de conformidad con las garantías y principios señalados en el segundo considerando de la presente resolución, difi cultando la labor de administrar justicia electoral de este Supremo Tribunal Electoral, pues, no cuenta con elementos de juicio sufi cientes que le permitan formarse convicción en torno a la concurrencia de los elementos que confi guran la causal de declaratoria de vacancia invocada en este caso. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias, –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y porque, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Pangoa no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 56-2012-CM/MDP, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia por Elvira Ágape de la O. 8. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Distrital de Pangoa, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera: a. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, un informe en el que se absuelva la consulta sobre si el alquiler de maquinaria de propiedad de la municipalidad estaba previsto como un procedimiento regular en el TUPA vigente de la Municipalidad Distrital de Pangoa o si existe algún acuerdo de concejo que autorice a la municipalidad a alquilar la maquinaria a terceros. b. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, un informe en el que se indiquen detalladamente los encargos realizados por el alcalde sobre los cuales no se han rendido cuentas, el monto de los mismos, las personas a quienes se les entregaron las sumas de dinero, así como un informe sobre si las actividades encargadas fueron o no realizadas. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a la solicitante y a Jorge Fernando Herhuay Quintana, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado con los referidos informes a todos los integrantes del concejo municipal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 56-2012-CM/MDP, del 17 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Jorge Fernando Herhuay Quintana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pangoa, a fi n de que en el plazo de treinta días vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 930253-1