Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2013 (08/08/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013

500835
de vehiculos ferroviarios en las instalaciones de la organizacion ferroviaria solicitante; Que, el citado Reglamento Nacional de Ferrocarriles ha estipulado en su articulo 8° que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a traves de la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, es el organo rector y normativo a nivel nacional de la actividad ferroviaria publica o privada, estableciendo como una de sus competencias normativas, la de dictar y actualizar las normas que regulan la actividad ferroviaria a nivel nacional; asi como, la de dictar normas que promuevan el desarrollo de la actividad ferroviaria y del sistema ferroviario nacional; Que, asimismo, el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC ha previsto como una de las funciones de la Direccion de Ferrocarriles de la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, la de formular y actualizar normas de caracter tecnico y/o administrativas relacionadas con ferrocarriles en coordinacion con la Direccion de Normatividad Vial; Que, en ejercicio de tales competencias, la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles ha revisado el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, detectando que sus articulos 18° y 73°, requieren ser modificados, a fin que se adecuen al desarrollo de la actividad ferroviaria; Que, en atencion a ello, la Direccion de Ferrocarriles senala que resulta viable fijar algunas excepciones a la prohibicion dispuesta en el articulo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles y siempre que concurran los siguientes elementos: i) el uso de la MORDAZA del Ferrocarril, solo sea parcial, ii) los estudios tecnicos correspondientes demuestren que no existe posibilidad tecnica viable que permita dar cumplimiento a la distancia de cinco (05) metros a que hace referencia el articulo 18°, MORDAZA mencionado, iii) la infraestructura de servicio publico a instalar no interfiera con el galibo vigente en la via ferrea en cuestion, no afecte la estabilidad de la plataforma ferroviaria, ni reduzca la distancia de visibilidad desde los trenes que circulen por la via ferrea, y iv) la Organizacion Ferroviaria a cargo de la via ferrea involucrada emita opinion previa y favorable; Que, de acuerdo con ello, la Direccion de Ferrocarriles, en coordinacion con la Direccion de Normatividad Vial, recomienda la incorporacion de un ultimo parrafo en el articulo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, que regule las excepciones; Que, en relacion al articulo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, senala que el ultimo parrafo de este, establece que la licencia para conducir vehiculos ferroviarios tiene una vigencia de tres (03) anos y su renovacion es otorgada mediante la aprobacion de todos los examenes que se requieren para obtener la referida licencia; ello implica que la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, durante el tramite de renovacion de la licencia para conducir vehiculos ferroviarios, debe tomar nuevamente un examen de idoneidad de manejo a aquellos postulantes que lo aprobaron anteriormente, con ocasion del otorgamiento de su licencia de conducir; Que, ante ello, la Direccion de Ferrocarriles senala que durante el tiempo de vigencia de la licencia de conducir, los conductores adquieren mayor conocimiento, capacidad y experiencia en el manejo de los vehiculos ferroviarios; resultando innecesario que el postulante rinda un MORDAZA examen de idoneidad para el manejo de dichos vehiculos en el procedimiento de renovacion de la licencia de conducir; Que, ademas la citada Direccion senala que el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehiculos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, no preve para el procedimiento de renovacion de las licencias de conducir, que el postulante rinda un MORDAZA examen de manejo, a diferencia de lo que establece el articulo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles; Que, segun el MORDAZA de simplicidad recogido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los tramites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberan ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;

De conformidad con lo previsto en el numeral 3) del articulo 26º de la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo; el literal b) del articulo 10º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR; y el articulo 17º del Manual de Operaciones del Programa para la Generacion de Empleo Social Inclusivo "Trabaja Peru", aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 226-2012-TR; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Designar a la senora ZEIDA MORDAZA MORDAZA PIANTO, como Gerente de la Unidad Gerencial de Planificacion, Presupuesto, Monitoreo y Evaluacion del Programa para la Generacion de Empleo Social Inclusivo "Trabaja Peru". Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA REMON Viceministro de Promocion del Empleo y Capacitacion Laboral 971452-1

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Decreto Supremo que modifica los articulos 18° y 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 008-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Ferrocarriles se aprobo mediante Decreto Supremo N° 032-2005-MTC, y fue modificado por los Decretos Supremos N°s. 0312007-MTC y 027-2009-MTC, con el objeto de establecer las normas generales a las que se sujeta la actividad ferroviaria, en el MORDAZA de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, y es de aplicacion en todo el territorio de la Republica; Que, el articulo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, establece que la MORDAZA del ferrocarril, es el area de terreno destinada al uso exclusivo de la actividad ferroviaria, la cual tendra no menos de cinco (05) metros de ancho a cada lado del eje de la via ferrea, la cual puede ser cercada parcial o totalmente por las Organizaciones Ferroviarias, senalando que las autoridades competentes preservaran la intangibilidad de dicha area, no extendiendo a favor propio o de terceros, ninguna licencia de construccion, propiedad u otra forma de utilizacion de dicha area; Que, asimismo, el articulo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, establece los requisitos que se deben cumplir para obtener la licencia de conducir vehiculos ferroviarios, disponiendo que la organizacion ferroviaria, remitira a la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles los nombres de los postulantes, a quienes ha evaluado de acuerdo a los literales c) y d) de la citada disposicion, referidos a los certificados de los examenes medico psicosomatico y de aprobacion del reglamento operativo interno de dicha organizacion, especificando el MORDAZA de vehiculo que autoriza a conducir (locomotora, coches, motor, autocarril, autovia, equipos y vehiculos de trabajo); senalando ademas que la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles procedera a tomar a los postulantes el examen de idoneidad para el manejo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.